REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.650

DEMANDANTE: ELIEZER URBANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.814.182, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.219 y de este domicilio.

DEMANDADA: MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.008.847, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 26/11/2012, el ciudadano ELIEZER URBANO MENESES, presenta demanda de divorcio contra la ciudadana MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS, fundamentado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante:
Que 26/09/1958 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Monagas, quedando asentada bajo el Nro. 89 del libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1958.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Roble por Fuera, Sector La Laja Calle Nacional Casa Nº 4, San Félix, Estado Bolívar.
Que es el caso que desde que constituyeron su domicilio conyugal, llevaban una vida tranquila y en perfecta armonía, la relación conyugal transcurrió normalmente durante más de 54 años, pero que es el caso que hace más de cuarenta y tres años, la relación se volvió insoportable, llegando al extremo que un 1º de Mayo del año 1969 agarro toda su ropa y se marchó del hogar.



En fecha 28/11/2012, se admite la demanda por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/12/2012, el alguacil deja constancia de haber practicado Notificación a la Fiscal de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

El día 22/01/2013, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de citación dirigida a la ciudadana MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS, debidamente firmada.

En fecha 18/03/2013 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes. No compareció la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03/05/2013 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de no la comparecencia de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 15/05/2013 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.

En fecha 17/06/2013 la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 28/06/2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la evacuación de pruebas testimoniales.

En fecha 15/07/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó Oficios dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.

En fecha 06/03/2014 mediante auto se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remitieran las resultas de las testimoniales promovidas por el actor. Dichas resultas fueron recibidas en fecha 28 de marzo de 2013.

En fecha 15 de Abril de 2014, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.


Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Observa este tribunal, que la parte demandada fue citada formalmente, y no ejerció su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y por el principio de la comunidad de las pruebas no lo favorece ninguna, visto que la demanda no fue contradicha en ninguna de sus partes, pasa este Tribunal a examinar los supuestos de hecho alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción a este Juzgador, que efectivamente la demandada ciudadana MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS (plenamente identificada en autos), incurrió en el supuesto de hechos señalados en la causal de divorcio invocada.

En virtud de que en fecha 28 de Junio del 2.013, este Tribunal admitió las pruebas documentales y de Testigos aportada por la parte demandante, corresponde valorarlas en cuanto a derecho se refiere, a los fines de decidir la presente causa.

Consta en el presente expediente las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en cuanto se refiere el ACTA DE MATRIMONIO.

Consta en autos de fecha 7 de agosto del 2.013, declaración del testigo CESAR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.906.621, de este domicilio, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal observa en efecto que con atención a alegatos esgrimidos por la parte actora, se obtiene que los mismos los sustentan en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en cuenta de ello se destaca, en lo que respecta al abandono voluntario, lo siguiente:

La doctrina lo clasifica en abandono voluntario del domicilio conyugal, y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. El primero se configura por dos factores fundamentales:

a) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
b) Que el abandono configure una decisión definitiva de manera permanente.

En lo atinente al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del mismo, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Tal circunstancia para ser apreciada debe ser importante, injustificado e intencional, y ello implica que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada.

Partiendo de los postulados ya citados, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de la demanda aquí incoada, pasa examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto distingue que aparte de la documental promovida relativa a la partida de matrimonio, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma demostrativa del vincule matrimonial que une a las partes; sólo consta la declaración de un solo testigo, y a los efectos de su análisis resulta propicio resaltar que la jurisprudencia en forma reiterada y pacífica ha señalado la soberanía de los jueces respecto a la valoración de las pruebas y al respecto valga señalar la sentencia que contiene el análisis a un medio de prueba y su valoración cuando es un testigo único, dicho fallo se produjo en fecha 20 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso M. Torres contra J.R. Belisario, dejando sentado lo siguiente:

“…Omissis…
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada, y volviendo al caso de autos se distingue que la representación judicial del ciudadano ELIEZER URBANO MENESES, en su escrito de prueba, iserto al folio 22, promovió en el capìtulo II, las testimoniales, para que sean rendida por los ciudadanos RAFAEL CIPRIANO RODRIGUEZ CUSTODIO, y CESAR ANTONIO GONZALEZ, pero es el caso que sólo declaró el siguiente testigo:

- CESAR ANTONIO GONZALEZ, (folios 46 y 47), quien es titular de la cédula de identidad No. 2.906.621, expuso lo siguiente:: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELIEZER URBANO MENESES Y MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS? - Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos ELIEZER URBANO MENESES Y MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS, se encuentran casados? Contestó: “Si, se y me consta que están casados”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ELIEZER URBANO MENESES Y MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Laja del Roble por Fuera Avenida Principal San Fèlix Estado Bolívar? Contestó: “Si es cierto y me consta que ese es su domicilio conyugal”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS, abandonó el domicilio conyugal que tenía establecido con su esposo ELIEZER URBANO MENESES, en la dirección arriba identificada hace más de cuarenta años, un primero de mayo del año 1.972, aproximadamente? Contestó: “Si es cierto y me consta que tienen ese tiempo aproximadamente separados y no ha regresado hasta la presente fecha”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS, esta residenciada en el Barrio Vista Al Sol, San Félix estado Bolívar? Contestó: “Si es cierto y me consta”..- Es todo, termino, se leyó y conformes firman


En análisis de la prueba testimonial, este Juzgador resalta que la parte actora señala en su libelo de demanda que “…la relación se volvió insoportable, llegando al extremo que un primero de Mayo de 1969, cuando llegaba a mi casa mi cónyuge por que había estado celebrando el día del trabajador, agarro toda su ropa, y se fue de nuestra casa.”. Tal hecho resulta contradictorio cuando el testigo manifiesta en la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS, abandonó el domicilio conyugal que tenía establecido con su esposo ELIEZER URBANO MENESES, en la dirección arriba identificada hace más de cuarenta años, un primero de mayo del año 1.972, aproximadamente? Contestó: “Si es cierto y me consta que tienen ese tiempo aproximadamente separados y no ha regresado hasta la presente fecha”; por lo que el testigo, no responde a la “razón del dicho”, pues la disparidad en el tiempo, en que ocurrió el abandono que alega la parte actora, hace inverosímil el conocimiento de los hechos que dice conocer el testigo, y ello afecta a la credibilidad que merece de la testimonial como medio de prueba, a lo que se adiciona que no señala cómo le constan sus dichos- la razón en que fundan sus dichos - por lo que no es posible para esta juzgadora apreciar la fuente del cual dimana el conocimiento que dice tener el testigo, ni siquiera inferir por lo menos con un mínimo de probabilidad si el testigo en verdad tiene conocimiento personal y directo sobre los hechos cuyo conocimiento dijeron tener y en consecuencia, si la cónyuge del actor incurrió en la causal de divorcio alegada; es por ello, que a esta Juzgadora no le aporta confiabilidad a los dichos de los testigos, en consecuencia se desecha la declaración del testigo único de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Valga señalar que la parte accionante, debió aportar elementos suficientes para llevar a la convicción al Juez que efectivamente la demandada incurrió en el supuesto de hecho invocado por la actora en la causal de divorcio señalada. En virtud de que la prueba de testigo, aportada por la parte actora no es convincente ni suficiente sobre los hechos alegados en el libelo de demanda, a los fines de decidir la presente causa, este Juzgador no la valora, la prueba testimonial, en cuanto ha derecho, los hechos alegados a su favor; como es sabido los medios probatorios son los que dan elementos al Juez para decidir las causas que tiene a su cargo, en el caso de autos, los medios probatorios aportados por el actor a los fines de demostrar el abandono presuntamente cometido por la demandada, son las siguientes documentales: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y la declaración de un testigo realizada ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual dicha declaración de testigos resultó contradictoria con los hechos afirmados por demandante, sin aportar ningún otro medio de pruebas suficientes a su favor, requisitos estos necesarios para que el supuesto de hecho se pueda encuadrar dentro del ordinal 2º, lo cual esta previsto como causales de divorcio del Artículo 185º del Código Civil, por lo que forzosamente a este Juzgador debe declarar Sin Lugar la demanda de divorcio aquí incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda por DIVORCIO, interpuesta por ELIEZER URBANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.814.182, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.219, en contra de MANUELA DE JESUS CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.008.847.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LULYA ABREU
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: El secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y media antes meridiem (11:30 p.m.). Agregándose al expediente N° 19650. CONSTE.

LA SECRETARIA,


ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

Exp.- 19650