REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 20.043
CUADERNO DE MEDIDAS
LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA C.A domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 01 de Febrero de 2005, bajo el nro. 5, tomo 5-A Pro, con modificaciones de sus estatutos, siendo la última las inscritas en al citada Oficina de Registro el 14 de mayo de 2009, bajo el Nro. 48, tomo 25-A Pro y el 12 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 27, tomo 132-A REGMERPRIBO debidamente representado por los profesionales del derecho FERNANDO GARCIA MATA y DAVID DE PONTE LIRA inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 11.779 y 9.637 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE C.A domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 24 de Mayo del año 2.006, bajo el Nº 60, Tomo 24-A-Pro, en la persona de su director y representante legal ciudadano ANTONIO ALDO JURIN quien es de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.406.047.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.


En fecha 23-04-2014, este Tribunal dictó auto, instándole a la parte actora, amplíe de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas sobre el punto de insuficiencia, ello referido al periculum in mora.

Mediante escrito de fecha 25-04-2.014, la parte demandada en la persona de su apoderado, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 23-04-2014 y se proceda a ordenar la notificación del Procurador General de la republica y se ordene la suspensión del procedimiento que interpuso la parte actora en contra de su representada.

La parte actora en fecha 28-04-2014 presenta escrito inserto a los folios 156 y 157 del cuaderno de medida, en el cual entre otros aduce que no es necesario para que se cumpla el “periculum in mora” exista una conducta fraudulenta por el demandado, basta que sean notorias sus actuaciones, para presumir que se está en presencia de un demandado que pone en serio peligro el eventual cumplimiento o ejecución de una sentencia condenatoria cualquiera sea su naturaleza. Señala que la demandada debió cumplir su obligación tal como lo contrajo. Debió pagar su deuda oportunamente, siendo que han transcurrido más de 8 meses desde que la factura emitida y aceptada para ser pagada por la demandada debió pagarse. Que sin embargo, para ampliar esa conducta peligrosa, informa sobre la existencia de numerosos juicios, en los cuales el objeto de la demanda ha sido el incumplimiento en el pago de sus obligaciones, y que ello es prueba de una conducta impropia para una empresa cuya actividad está circunscrita a la ejecución de contratos de obras para el Estado Venezolano. Es así que la representación judicial de la parte actora hace mención y consigna copias simples de las actuaciones relacionadas de los expedientes que señala, tales como el Expediente No. 43361, que por Cobro de Bolívares sigue SUMINISTROS DE MATERIALES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. contra IMPSA CARIBE C.A., en cuyo juicio se practicó medida de embargo, y posteriormente la partes transaron.- Expediente No. 43494 que por Cobro de Bolívares sigue la empresa ROLINI COSNTRUCTOR C.A., contra IMPSA CARIBE C.A, en cuyo juicio se practicó medida de embargo.- Expediente No. 19904 que por RESOLUCION DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE ALQUILERES sigue ARTURO MEJIAS C.A., contra IMPSA CARIBE C.A., en dicho juicio se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, y está en ejecución.- Expediente No. 43526, que por vía del procedimiento de intimación, sigue Oficina Técnica Reya, contra la empresa demandada de autos, le fue decretado medida provisional de embargo sobre bienes de la demandada, de lo cual constata esta Juzgadora que sólo consta el decreto de intimación, no así la medida de embargo que menciona la parte actora. Dichas copias cursan del folio 58 al 224 del cuaderno de medidas.

Sigue señalando la representación judicial de la parte actora, en el aludido escrito, que lo anterior se presume insolvencia, y que por la circunstancia de que la demandada no haya respondido a ninguna de las comunicaciones en la que se le exigió el cumplimiento de sus obligaciones, demuestra la rebeldía de la demandada en pagar en tiempo oportuno, a la actora. Finalmente alega la notoriedad judicial para que sea aplicado al caso de autos, por cuanto de esta manera se evidencia la conducta peligrosa de la demandada que hace que se presuma el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que dicte en esta causa, y ello hace procedente que se dicte medida preventiva aquí solicitada.


Mediante escrito de fecha 14-05-2014, la parte demandada en la persona de su co-apoderada ANGELICA SOSA, solicita se niegue la medida cautelar solicitada por la parte Actora.

En análisis de los planteamiento formulados por la representación judicial, ante el requerimiento del tribunal de que amplié la prueba sobre el punto de la insuficiencia en cuanto el periculum in mora este Tribunal observa al efecto la sentencia la sentencia No. 00407 de fecha 21 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros dejó sentado lo siguiente:


…Omissis…

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

…Omissis…
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

(Omissis)

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
… Omissis…
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.


…Omissis…

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
…Omssis…

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
…Omissis…

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:


“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

…Omssis…

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
…Omissis…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
…Omissis…


Asimismo resulta propicio citar la sentencia No. 473 de fecha 09 de Agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social que estableció lo siguiente:

Omissis…
En efecto, el Tribunal de alzada consideró que no fue demostrada la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque de las pruebas aportadas al proceso no puede presumirse la insolvencia del deudor. En modo alguno, estableció que la insolvencia no fue demostrada por no existir plena prueba de esta circunstancia.
…Omissis…
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”,

En atención a las jurisprudencias antes citadas y volviendo al caso de autos, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora solicita en su libelo de demanda medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada, hasta el monto que determine, a fin de garantizar el monto del pago del saldo de la factura No. 003216, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES Y UN CENTIMO (Bs. 1.778.110,01).

Es así que si bien es cierto que mediante auto de fecha 23 de Abril de 2014, este Tribunal dictaminó que constató el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora se le instó a la parte actora ampliar sobre las pruebas por ser insuficientes de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a tal requerimiento se distingue que el apoderado judicial del demandante consignó mediante junto a su escrito de fecha 28 de Abril de 2014, los siguientes recaudos:


• Copia Expediente No. 43361, que por Cobro de Bolívares sigue SUMINISTROS DE MATERIALES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. contra IMPSA CARIBE C.A., en cuyo juicio se practicó medida de embargo, y posteriormente la partes transaron.- (folios 158 al 172).

• Copia de actuaciones del Expediente No. 43494 que por Cobro de Bolívares sigue la empresa ROLINI COSNTRUCTOR C.A., contra IMPSA CARIBE C.A, en cuyo juicio se practicó medida de embargo, (folios 173 al 205).

• Copia de actuaciones del Expediente No. 19904 que por RESOLUCION DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE ALQUILERES sigue ARTURO MEJIAS C.A., contra IMPSA CARIBE C.A., en dicho juicio se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, y está en ejecución, (folio 206 al 213).

• Copia de actuaciones del Expediente No. 43526, que por vía del procedimiento de intimación, sigue Oficina Técnica Reya, contra la empresa demandada de autos, y sólo consta el decreto de intimación (folios 214 al 224),


Las anteriores documentales aún cuando tengan valor probatorio en atención a lo dispuesto con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo desestima por cuanto no aporta ningún elemento de juicio para demostrar la posible insolvencia de la parte demandada, o se pueda desprender de las señaladas documentales, maniobras insanas de parte del demandado que pudiesen reflejar que se está creando un estado de insolvencia, en efecto, si bien las actuaciones a que hace mención la parte actora es con el propósito de ilustrar que las mismas son demostrativas de una conducta fraudulenta por el demandado, y que de ello se desprende que son notorias, por lo que pone en peligro el eventual cumplimiento o ejecución del fallo en que le sea favorable; esta Juzgadora destaca que no se puede distinguir de manera concreta cual es el hecho o el acto que en si mismo evidencie la conducta fraudulenta, pues la circunstancia de que en un momento dado la parte demandada este involucrada en otros procesos, el punto o el asunto a dilucidar en cada caso debe ceñirse y regularse por las normas que el legislador ha dispuesto para cada uno de los supuestos que se ventilen, por lo que la apreciación que pueda generarse de cada causa, al no puntualizarse una conducta contumaz, o engañosa, que refleje que el demandado busca su insolvencia, ello considerado por cuanto la misma parte actora de las copias consignadas hace referencia sobre el Expediente No. 43361, que el mismo culminó por transacción de las partes, del Expediente No. No. 19904, el cual versa en materia arrendaticia resaltó que se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, pero sobre este particular no indica, ni demuestra que la parte demandada se haya negado o haya contravenido o impedido lo ejecutado, y finalmente sobre las menciones que hace la actora de los Expedientes 43494, y 43526, que corresponde a cobro de bolívares, y vía del procedimiento de intimación, aun cuando hace referencia a que fue decretada medida cautelar, y del decreto intimatorio, es claro que aun cuando ello implica la exigencia de pagos, ello no podría argumentar los hechos ventilados en esta incidencia, pues tendría que examinarse el caso en singular para poder inferir la conclusión jurídica pertinente, a lo que se adiciona que no se distingue que esos juicios hayan culminado con sentencia definitivamente firme, para analizarse la calificación procesal de la conducta del demandado, además el derecho de acción, como el hecho de ser compelido judicialmente por efecto de tramitarse una demanda o una solicitud por vía judicial, no puede discriminar el derecho que le asiste a las partes de que se dirima y tenga resolución su pretensión, de acuerdo a las probanzas vertidas en los autos, en todo caso el hecho a demostrar por el actor, se reduce a la conducta fraudulenta o específicamente la insolvencia del demandado, o las maniobras que estaría llevando a cabo el demandado para insolventarse, lo cual no fue probado por el solicitante de esta medida en esta incidencia, por lo que siendo ello así esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada por la parte demandante en libelo de demanda, y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temp.,

Abg. LULYA ABREU LOPEZ.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ