REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, LUIS MANUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA VIRGINIA NAZARETH FERNANDEZ y ROSMARY NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ titulares de las cédulas de identidad No. 9.906.736, 21.124.338, 20.884.722 y 23.506.918 respectivamente domiciliados en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar representados por el profesional del derecho DARIO FARFAN ALVAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.473 domiciliado en el Municipio Heres del estado Bolívar.
DEMANDADA: DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.680.235 domiciliada en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
En fecha 06 de Mayo de 2014, los ciudadanos ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, LUIS MANUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA VIRGINIA NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ y ROSMARY NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ, antes identificados, representados por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, interpone demanda por Querella Interdictal Restitutoria contra la ciudadana DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA, mediante la cual alegó:
Que el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA, falleció ab-intestato en la población de El Callao en fecha 06-05-2013, cónyuges de la primera y padre de los demás sus representados, tal como se evidencia de acta de matrimonio, de nacimiento y de defunción consignadas.
Que para el momento de su fallecimiento el hoy difunto poseía desde hacía más de cinco años, una casa construida con dinero de su propio peculio, de la cual no había solicitado se decretara Título Supletorio, dentro de un terreno propiedad Municipal, ubicado en un sitio conocido como “Liceo Nuevo” o “Zabaleta”, hoy denominado “Sector José Gregorio Hernandez I” ubicado en la calle Salto Angel, que mide 767,29 Mts2, de superficie.
Que igualmente venía poseyendo en su condición de dueño, un local comercial que luego lo dividió en dos (2) locales, desde el año 1999, ubicado en la Calle Carabobo en Tumeremo, con un valor aproximado en el mercado inmobiliario y por su punto comercial, de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 2.000.000,oo), el cual había comprado verbalmente a la ciudadana Luisa Teresa Padrino de Márquez, y que había transformado y mejorado considerablemente, donde funciona desde hace más de seis (6) años, el fundo de comercio Microempresa “TALLER BICI MOTOS LUIS M” o “BICIMOTOS EL GORDO” cuyo objeto es la compra, venta y distribución al mayor y al detal de repuestos para vehículos, motos y bicicletas, auto periquitos, motos nuevas y usadas, cauchos y lubricantes, microempresas constituida con su pareja DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA, sin el debido requerimiento de su cónyuge.
Que para el momento del deceso de LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA, tenía un activo o inventario de aproximadamente CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 5.000.000,oo).
Que también poseía para el momento de su deceso el Fundo Guaritotal de aproximadamente 27 hectáreas de superficie, ubicado en el sector La Bomba en Tumeremo, donde pastaba un lote de ganado vacuno, de aproximadamente setenta (70) reses de diferentes tamaños y sexo, marcados con el hierro criador de su propiedad MlF5, el cual tenía un valor aproximado (ganado y fundo) de mas de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 1.200.000,oo).
Que también estaba en posesión en vida de dicho ciudadano una Pick-Up Blanca, modelo viejo, marca Chevrolet Silverado, la cual tenía un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 100.000,oo).
Que la ciudadana DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA, quien para el momento de la muerte del ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA, estaba viviendo en “concubinato irregular” o relación “Adulterina pública” con él, a sabiendas que estaba casado con mi poderdante ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, comienza a desplegar una conducta ilícita, para desposeer a mis representados, indicando al funcionario que levantó el ACTA DE DEFUNCIÓN de Luís Manuel Fernández Ara, que era de estado civil “Soltero” y que ella vivía con él en “unión estable de hecho”, lo que se contradice porque hizo asentar en dicha acta que el hoy difunto vivía con su señora madre en la casa Nº 23 de la Calle Carabobo de esta población, frente al fondo de comercio anteriormente mencionado.
Que no conforme con la perpetración de la anterior irregularidad ante ese funcionario del Registro Civil, se alzó con la posesión de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, arriba reseñados y se niega a entregarlos a mis representados, aún cuando éstos estaban dispuestos a reconocerle un 50% del patrimonio hereditario, siendo inútiles las diligencias al respecto, pues además de la irregularidad provocada por ella en la confección del Acta de Defunción ya reseñada, procedió a solicitar la evacuación de un Título Supletorio a su favor, solicitar la compra del terreno al Municipio y a comprar el local comercial, mediante un documento contentivo de un negocio jurídico simulado de simulación absoluta y la compra del terreno, que poseía en vida el hoy De-cujus desde el año 1999, quien había comprado las bienhechurías, enclavadas en ese terreno municipal a su anterior dueña, en forma verbal desde el año 1999.
Que todas esas maniobras fraudulentas las perpetra dicha ciudadana después del acaecimiento de la muerte del Sr. LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA y que suponen a su decir, que tales documentos así como el de la compra al Municipio del Terreno en la Calle Carabobo, son a los que ella se refiere cuando manifiesta que son de su propiedad. Al recibir “yo” en mi carácter de apoderado de la sucesión, un emplazamiento de la Dirección de Sucesiones del SENIAT- Región Guayana el pasado día 14-03-2014, para que presente la declaración, inmediatamente, le envié a la Sra DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA copia de dicho oficio, indicándole la necesidad de formar el inventario de esos bienes,, para formalizar la declaración sucesoral, ya que se amenazaba por parte de dicho organismo con la imposición de sanciones de Multa, la misma hizo caso omiso de dicho llamado, exponiendo a mis representados a que procedan a la determinación de oficio y la imposición de tales sanciones, afectándose a sí el patrimonio hereditario, disminuyéndose en su activo.
Que en resumen todos los bienes de la herencia y los gananciales de la co-demandante heredera ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, están en posesión actual e ilegítimamente de la ciudadana DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA, antes identificada y que es por ello que interpone la presente querella interdictal restitutoria, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en restituir a la sucesión de LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA, todos y cada uno de los bienes que conforman el patrimonio hereditario, arriba descritos, detentados por ella en forma ilegítima, ilegal y temeraria. Finalmente fundamenta su demanda a tenor de lo establecido en los artículos 780, 781 y 995 del Código Civil y 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil…”.
UNICO
Este tribunal observa que la pretensión del actor, recae sobre bienes inmuebles que en atención a las leyes de reciente data tienen aplicación de regimenes distintos, ello atendiendo al uso, y a la actividad de los mismos. Es así que se resalta que la parte actora entre otros interpone querella interdictal restitutoria, que en caso de la vivienda que aquí reclama, debe agotarse la vía administrativa, resultando propicio citar el artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que:
“… El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren o cuya practica material comporte la perdida legitima o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.
Asimismo, el artículo 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que:
“… Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículo precedentes…”
A tenor de lo anterior, siendo que uno de los Inmuebles como ya se señalo Ut Supra, referido a “…Una casa construida con dinero de su propio peculio, de la cual no había solicitado se decretara Título Supletorio, dentro de un terreno propiedad Municipal, ubicado en un sitio conocido como “Liceo Nuevo” o “Zabaleta”, hoy denominado “Sector José Gregorio Hernandez I” ubicado en la calle Salto Angel, que mide 767,29 Mts2, de superficie…” esta en posesión de la demandada, la actora no agotó el Procedimiento Administrativo previsto en el artículo 5 y subsiguientes de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues supondría una eventual desposesion del inmueble que es destinado a vivienda.
Por otra parte, otro de los inmuebles que pretende sea restituido, trata del “...Fundo Guaritotal de aproximadamente 27 hectáreas de superficie, ubicado en el sector La Bomba en Tumeremo, donde pastaba un lote de ganado vacuno, de aproximadamente setenta (70) reses de diferentes tamaños y sexo, marcados con el hierro criador de su propiedad MlF5…”, el cual es de Vocación Agraria por lo que en aplicación a la sentencia 1114 de fecha 13-07-2011 de la Sala Constitucional que expresamente dejó sentado que:
“…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna…”
En consideración a que el fallo emanado de la sala constitucional, precedentemente citado, se advierte que en virtud del fuero atrayente, por versar la demanda sobre un Fundo Agropecuario el mismo debe ventilarse por demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario, aunado a que estableció la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, determinado que no hay interdictos en Materia Agraria por lo que resulta en consecuencia la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la querella interdictal restitutoria recae sobre una vivienda, locales comerciales y fundo agrario, siendo que el régimen de cada uno de los señalados bienes son distintos y ello comprende procedimientos que resultan incompatibles entre sí prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la parte solicitante por cuanto los bienes inmuebles a que señala la parte actora tiene regimenes distintos y los procedimientos aplicables en atención a la naturaleza de cada bien resultarían incompatibles entre si, y así se decide.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2.014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMP,
ABG. LULYA ABREU LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
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20070
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