REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIOY BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Guayana, 30 de mayo de 2.014
Años: 204º y 155º

Exp. No. 20.091

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANK LEONARDO SILVA SILVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.905.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596, en su condición de Co-Apoderado Judicial de las personas naturales de los ciudadanos FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.876.592 y 8.888.554, respectivamente y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: NORVEYIS RIVAS, ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, ESMIL MARCANO y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.514.701, 3.826.660, 5.232.284 y 13.336.745 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS HECHOS
La presente controversia se presenta por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.876.592 y 8.888.554, respectivamente y de este domicilio. Alega la accionante:
Que desde hace aproximadamente un mes los ciudadanos FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, decidieron realizar el cierre absoluto de la calle Chicana, cruce con la calle Guapazo y Botanamo de la Urbanización Unare III, UD-231 Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, con la construcción de un portón metálico de aproximadamente ocho (08) metros de longitud, impidiendo con tal acción no solo el libre acceso y transito de la ciudadanía en la urbanización antes identificada, sino el libre acceso a un módulo asistencial (Barrio Adentro) que está dentro de la Urbanización, así como a un consultorio médico de carácter privado , así como el libre acceso al Club Social y Deportivo C.V.G. ALCASA,, impidiendo el goce y disfrute de todas sus instalaciones.
Que estas acciones realizadas por los presuntos agraviantes constituyen una violación de sus derechos constitucionales al libre tránsito y el derecho a la salud consagrados en los artículos 50 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de tales violaciones a sus derechos constitucionales es por lo que procede a intentar el recurso de Amparo constitucional para que los presuntos agraviantes restablezcan de manera inmediata las situaciones jurídicas infringidas.

COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en el encabezamiento del artículo 7 que “…son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… omissis”

Ahora bien, debe determinar este Tribunal si es competente para conocer de la acción propuesta y a tal objeto observa, que la presunta agraviada denuncia como fundamento de su acción la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte de unos particulares ciudadanos FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, de los derechos constitucionales al libre tránsito y el derecho a la salud consagrados en los artículos 50 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, este Despacho Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional propuesta contra NORVEYIS RIVAS, ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, ESMIL MARCANO y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, arriba identificadas.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Ahora bien, por cuanto están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y prima facie la solicitud no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem, por tanto, se Admite la presente acción de amparo constitucional.
Este Juzgado en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía).
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Los accionantes procedieron a solicitar medida cautelar innominada de la siguiente manera:
“ Con fundamento en los artículos 585, 588 Parágrafo primero ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, solicito prevee la formalidades de Ley se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los efectos de que se restituyan en forma inmediata los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, plenamente identificado en el Capitulo Primero referente a los hechos, esto es, no solo que cesen las violaciones de los Derechos y Garantías a los ciudadanos 1.- NORVELIS RIVAS; 2.- ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, 3.- ESMIL MARCANO y 4- ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, plenamente identificados ut supra y a cualesquiera otro ciudadano perturbador “ABSTENERSE” de forma inmediata de cualquier actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones actual o futura, que pueda obstaculizar de forma legal e inconstitucional el acceso directo a la Urbanización UNARE III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroni específicamente ubicada en la Calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo, y por vía de consecuencia las operaciones y actividades normales del Módulo asistencial BARRIO ADENTRO, el consultorio médico de carácter privado y del Club Social y Deportivo C.V.G. ALCASA, en resguardo y protección de los derechos constitucionales de mis mandantes, como lo son: El derecho constitucional a LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO AL LIBRE TRANSITO, toda vez que existe un inminente peligro de continuar con la violación de los referidos derechos antes descritos, que pudiesen causar daños materiales de mayor de cuantía y de difícil reparación “

En atención al planteamiento del pedimento de medida innominada, este Tribunal considera, que el solicitante extiende la acción de amparo constitucional contra personas que no son partes o no son llamadas en este juicio, cuando alude “y a cualesquiera otro ciudadano perturbador “ABSTENERSE” de forma inmediata”, además que también considera tal solicitud, sobre hechos futuros, como que si la acción de amparo no fue únicamente ejercida contra las personas señaladas ut supra, sino que de esta manera precautelativa y futura se involucre a cualquier persona que en un momento dado impida el libre tránsito, sin siquiera poderse constatar que efectivamente esa circunstancia hipotética, como así lo peticiona el accionante, represente una amenaza inminente, o haya la materialización de alguna violación constitucional, pues en análisis de la manera como se formuló la solicitud de medida innominada, no se puede pretender predecir o tomar medidas sobre terceros, y hechos futuros, por lo que en consecuencia se Niega la medida innominada así peticionada por la representación judicial de los presuntos agraviados, y así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la acción de amparo propuesta por FRANK LEONARDO SILVA SILVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.905.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596, en su condición de Co-Apoderado Judicial de las personas naturales de los ciudadanos FELIPE JOSE RENDON GONZALEZ e YSMELDA THAIS TAPIA DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.876.592 y 8.888.554, respectivamente.
SEGUNDO: Admite la acción de amparo constitucional y ordena notificar de la misma a los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, ANGEL ROSENDO LOPEZ MENDOZA, ESMIL MARCANO y ARMANDO JOSE PARADISO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.514.701, 3.826.660, 5.232.284 y 13.336.745 y de este domicilio, para que concurran ante este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de oficio. Líbrense las boletas y oficios respectivos.
TERCERO: Niega la medida innominada así peticionada por la representación judicial de los presuntos agraviados, en los términos antes descritos.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. LULYA ABREU LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha de hoy siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,


ABOG. GIOVANNA FERNÁNDEZ