REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 06 de Mayo del año 2014.
Años: 204º y 155º-.
EXPEDIENTE Nº 19.840
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá lo atinente al escrito de oposición a las pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30/04/2014 atinente a las pruebas promovidas por la parte actora en el CAPITULO II numeral 2º del escrito de pruebas presentado por el accionante en fecha 24/04/2014.

El profesional del derecho ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.094, en el escrito en referencia expone:
“… Estando dentro de la oportunidad legal pertinente para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la admisión de la prueba promovida por el apoderado de la parte demandante, en el capitulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, presentado en este Tribunal el 24 de abril de 2014 por ser manifiestamente ilegal e impertinente tal como lo demuestro con los siguientes razonamientos de hecho y de derecho. La prueba promovida en el capitulo II Numeral <2> respecto a una fotocopia de una acta de presentación supuestamente emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contar la Mujer del Circuito Judicial Penal Estadio Bolívar, no fue debidamente promovida por la contraparte es decir no acompaño en el respectivo lapso de pruebas las prenombradas copias, al no acompañarlas no puedo impugnarlas o tacharla situación que me coloca en estado de indefensión, violándose el debido proceso. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Aunado que no es la prueba idónea para demostrar la residencia de una persona y mucho menos la existencia de un negocio. Igualmente me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora por ir en contravención de lo establecido en al Ley y por no ser la prueba idónea para demorar el ingreso a la vivienda principal del ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO...”

Los medios de prueba están sometidos a unos requisitos de promoción y de existencia (presupuesto de admisibilidad), unos presupuestos de validez y unos requisitos de eficacia. En el auto de admisión de las pruebas el juez se debe pronunciar estableciendo si el medio de prueba cumple con los requisitos de admisibilidad, dejando su valoración (validez y eficacia) para una etapa ulterior del procedimiento (sentencia definitiva).

Una prueba solo puede ser declarada inadmisible si es ilegal o manifiestamente impertinente. En consecuencia, pudiendo esta juzgadora solo verificar en esta etapa del procedimiento los presupuestos de admisibilidad, advirtiendo que la inspección judicial promovida por la actora no es ilegal tampoco manifiestamente impertinente. Igualmente, las documentales que se promueven no son ilegales tampoco manifiestamente impertinente, además que fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, por lo que pudieron tacharse o impugnarse al 5to día del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, lo cual no ocurrió, en consecuencia, se admiten las pruebas sobre las cuales se refirió la oposición de la parte demandada salvo su valoración en la sentencia definitiva, declarando improcedente la oposición formulada. Así se decide.-


Resuelto lo anterior, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

Visto los escritos de prueba de fechas 21/04/2.014 y 24/04/2014 presentado por el profesional del derecho ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA promovidas en escrito de fecha 21-04-2014, y escrito de fecha 24-04-2014 donde corrige prueba promovida en el CAPITULO VI de su escrito de fecha 21/04/2014 (De informes)

• En relación a la prueba promovida en el capitulo I, observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
• En relación a la prueba promovida en el capitulo II, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite en los atinente a los particulares PRIMERO y SEGUNDO, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la casa Nº 07, manzana 26, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y deje constancia de los particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito de pruebas de demandada, declarando inadmisible por ilegal el PARTICULAR TERCERO de la inspección judicial promovida por la parte accionada por cuanto es irregular promover una inspección donde no se especifique lo que pretende se deje constancia, estableciendo cláusulas abiertas, resultando inconstitucional al vulnerar el derecho a la defensa de la contraria parte.

• En relación a la prueba promovida en el capitulo III, Capitulo IV; Capitulo V observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo VI, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo Comunal Entre Ríos sector II a los fines de que remita a este Tribunal dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, informe sobre el particular siguiente: “… si en fecha 14 de Abril del año 2014 otorgaron carta aval al ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO titular de la cédula de identidad nro. 13.995.624 mayor de edad, domiciliado en la Carrera España, manzana 26, casa nro. 7, Los Olivos Puerto Ordaz, Estado Bolívar…” ofíciese, remitiendo copia de la referida carta aval
• En relación a la prueba promovida en el capitulo VII, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil Municipal ubicada en la Urbanización Los Mangos a los fines de que remita a este Tribunal dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio informe sobre el particular siguiente: “… si en fecha 08/08/2013 y 10/04/2014 otorgaron constancias de residencia al ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO titular de la cédula de identidad No. 13.995.624 mayor de edad, domiciliado en la Carrera España, manzana 26, casa No. 7, Los Olivos Puerto Ordaz, Estado Bolívar…” Ofíciese, remitiendo copia de las referidas constancias.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo VIII, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar al SENIAT ubicado en la carrera Nekuima, Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de que remita a este Tribunal dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, INFORME sobre el particular siguiente: “… si otorgaron registro de vivienda principal con tramite No. 2020820003180764 y Registro No. 202082000-70-13-00360245 al ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO titular de la cédula de identidad No. 13.995.624 mayor de edad, domiciliado en la Carrera España, manzana 26, casa No. 7, Los Olivos Puerto Ordaz, estado Bolívar y si dicha oficina otorgó al ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO el RIF V-13995624-5 e indique la dirección registrada…” ofíciese, remitiendo copia de registro supuestamente otorgado y RIF
• En relación a la prueba promovida en el capitulo IX, X, XI, XII observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo XIII, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar a la OFICINA PRINCIPAL DE ELEORIENTE ubicada en el Centro de Puerto Ordaz a los fines de que remita informe dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio a este Tribunal sobre el particular siguiente: “… si el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO titular de la cédula de identidad No. 13.995.624 posee un contrato por el servicio de energía eléctrica asignado con el No. 2453989 referido a la vivienda ubicada en la Carrera España manzana 26 casa No 7, Los Olivos Puerto Ordaz, Estado Bolívar…” Ofíciese, remitiendo copia del documento a que hace referencia el promovente
• En relación a la prueba promovida en el capitulo XIV, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar a la OFICINA PRINCIPAL DE HIDROBOLÍVAR ubicada en Alta Vista Edificio Alférez Puerto Ordaz, estado Bolívar a los fines de que remita a este Tribunal dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio a fin de que informe sobre el particular siguiente: “… si el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO titular de la cédula de identidad No. 13.995.624 posee un contrato por el servicio de agua signado con la cuenta No. 0122903506000 referido a la vivienda ubicada en la Carrera España manzana 26 casa nro 7, Los Olivos Puerto Ordaz, Estado Bolívar…” Ofíciese, remitiendo copia del documento a que hace referencia el promovente.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo XV, XVI, XVII, XVIII observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide
• En relación a la prueba promovida en el capitulo XIX, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad Mercantil GRUPO QUIMICO ESCOBAR C.A a los fines de que remita a este Tribunal dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, informe sobre el particular siguiente: “… si en sus archivos contables aparece reflejado que el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO titular de la cédula de identidad No. 13.995.624 con RIF Nro. V013995624 realizó compras en la referida sociedad mercantil tal como se evidencia de las facturas de fecha 08-01-2014 factura No. 000008401 control No. 00-00009036 por un monto de Bs. 1217,00; Factura de fecha 10-01-2014 factura Nro. 000008438 control No. 00-00009073 por un monto un monto de Bs. 899,00; Factura de fecha 10-01-2014 factura nro. 000008441 control No. 00-00009076 por un monto de Bs. 340,00; factura de fecha 10-01-2014, Factura Nro. 000008446 control No. 00-00009081 por un monto de Bs. 509,01. Ofíciese y remítase copia de la presunta factura.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo XX, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil ARTE COLOR M, C.A a los fines de que remita a este Tribunal dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, informe sobre el particular siguiente: “… si en sus archivos contables aparece reflejado si el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO titular de la cédula de identidad nro. 13.995.624 con RIF Nro. V013995624 realizó compras en la referida sociedad mercantil tal como se evidencia de las facturas de fecha 27-12-2013 FACTURA Nro. 01995 control Nro. 00001995 por un monto de Bs. 1815,00 . Ofíciese y remítase copia de la presunta factura.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo XXI, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad Mercantil SKORP PLAST PAMUCENA a los fines de que remita a este Tribunal dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, informe sobre el particular siguiente: “… si en sus archivos contables aparece reflejado si el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO titular de la cédula de identidad nro. 13.995.624 con RIF Nro. V013995624 realizó compras en la referida firma tal como se evidencia de la factura de fecha 16-12-2013 factura Nro. 4811 Control Nro. 001811 por un monto de Bs. 2430,00. Ofíciese y remítase copia de la presunta factura.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo XXII, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Asociación Cooperativa VENGRACO, R.L a los fines de que remita a este Tribunal dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, informe sobre el particular siguiente: “… si en sus archivos contables aparece reflejado si el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO titular de la cédula de identidad nro. 13.995.624 con RIF Nro. V013995624 realizó compras en la referida asociación, tal como se evidencia de la factura de fecha 12-12-2013 factura Nro. 31, por un monto de Bs.18.880,00 . Ofíciese y remítase copia de la presunta factura.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo XXIII, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Principal de CANTV a los fines de que remita a este Tribunal dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, informe sobre el particular siguiente: “… si el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO titular de la cédula de identidad nro. 13.995.624 posee un contrato por el servicio de telefonía a través de la empresa CANTV asignado con la cuenta Nro. 02869621806 en la siguiente dirección carrera España manzana 26, casa Nro. 7, Los Olivos Puerto Ordaz Estado Bolívar. Ofíciese y remítase copia del recibo.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo XXIV, observando que no es contraria a la Ley ni impertinente, este Juzgado la admite y en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALSINA ARRETURETA, GLENIS ZULEIDYS INFANTE, JEAN CARLOS FONT RODRIGUEZ Y JOSE LUIS CEDEÑO APONTE Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.205.759, 14.650.085, 13.336.408 Y 8.533.474 respectivamente, concediéndole diez días (10) días de despacho para la evacuación de las testimoniales contados a partir del día siguiente al recibo de la comisión. Líbrese Comisión y oficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FECHA 24-04-2014):

• En relación a la prueba testimonial promovida en el capitulo I, observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal, este Juzgado la admite y en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales que deberán rendir en su oportunidad los ciudadanos COROMOTO ALVERA, ANA ESTEVEZ y LISBETH GRACIELA BRITO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.465.783, 5.235.022 y 14.961.748 respectivamente. Líbrese Comisión y oficio.
• En relación a la ratificación de las instrumentales 1 y 2 promovida en el capitulo II, observando que no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo III, observando que los particulares 1°, 2°, 3°, 4° y 5° no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la casa Nº 07, manzana 26, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y deje constancia de los particulares 1°, 2°, 3°, 4° y 5° a que se refiere ese capitulo. Respecto al particular 6° se declara inadmisible por ilegal por cuanto se debe indicar los hechos que pretende se deje constancia, siendo irregular promover inspecciones con clausulas abiertas. Así se decide.-
LA JUEZ;


Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.


LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.


Mom/GF/*GM.
19.840