REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

RESOLUCION N°: PJ0252014000144
ASUNTO: FP02-S-2012-004239

El día 01 de Noviembre de 2012, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: ALIDES EDUARDO BARTOLOZZI MEDRANO y YANESIS CAROLINA DELGADILLO BARROLLETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.219.429 y V-18.623.379, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 23.089 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolívar, en fecha 18 de Junio de 2012, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 311, inserta al folio 61 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 de la norma adjetiva civil;

4.- Que no adquirieron bienes comunes durante la unión conyugal.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, este tribunal le dio entrada al presente asunto e insto a los solicitantes a indicar su fecha exacta de separación de hecho.

El día 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal, conforme a la diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2012 inserta al folio siete (07), mediante la cual los solicitantes dan cumplimiento a lo requerido por este tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2012, admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del Código Civil Venezolano y 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 15 de Noviembre de 2013, no emitió opinión.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, compareció el ciudadano ALIDES EDUARDO BARTOLOZZI MEDRANO, y consigno diligencia mediante la cual solicita la conversión en separación de cuerpos, por cuanto había transcurrido mas de un año sin que existiese reconciliación alguna.

En fecha 10 de diciembre de 2013, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna, ordeno la notificación de la ciudadana YANESIS CAROLINA DELGADILLO BARROLLETA, a los fines que en un lapso de tres días hábiles, y en horas de despacho, compareciera a ratificar lo alegado por su cónyuge en fecha 05 de noviembre de 2013.

En fecha 06 de febrero de 2014, el alguacil de este tribunal, consigno diligencia mediante la cual manifiesta de haber notificado a la ciudadana YANESIS CAROLINA DELGADILLO BARROLLETA.

En fecha 25 de abril de 2014, consta acta inserta al folio veinte 20, suscrita por la secretaria temporal ANA LUISA MARES, mediante la cual hace constar que agotadas las horas de despacho, no compareció la ciudadana YANESIS CAROLINA DELGADILLO BARROLLETA a ratificar lo alegado por su cónyuge. En consecuencia, se dicto auto en la misma fecha, mediante el cual se fija para el quinto día de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, por cuanto la ciudadana fue notificada en fecha 06-02-2014 y no compareció, por lo tanto se encuentra a derecho y tácitamente acepta lo alegado por su cónyuge.

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 15 de Noviembre de 2012 hasta el día 15 de Noviembre de 2013, posteriormente acudiendo el cónyuge por ante este Tribunal, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en fecha 22 de abril de 2014, por lo que la cónyuge, notificada en fecha 06-02-2014, acepta tácitamente la solicitud realizada por el ciudadano ALIDES EDUARDO BARTOLOZZI MEDRANO.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos ALIDES EDUARDO BARTOLOZZI MEDRANO y YANESIS CAROLINA DELGADILLO BARROLLETA, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolívar, en fecha 18 de Junio de 2012, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 311, inserta al folio 61 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de mayo del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,

Abg. Ana Luisa Mares

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Conste.
La Secretaria Temp.,

Abg. Ana Luisa Mares

P/P EJJPR