REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
El día 31/03/2014 fue admitida la demanda acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana María Jesús de la Coromoto Figarella Figarella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.008, y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Angélica Sosa, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 139.566 contra la ciudadana Nayla del Milagro Saab Contasti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.621.227 domiciliada en la calle las Delicias, barrio Ajuro, casa s/n, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27-03-2014.
En el libelo fueron pedidas unas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar en razón de lo cual el Juzgador examinará si están dados los requisitos que permitan acordar dichas medidas.
El juzgador reitera lo expuesto en casos similares en el sentido que en los juicios en los que se pretende la declaración de una unión estable de hecho (concubinato) sí es posible decretar medidas de aseguramiento preventivo de los bienes e hijos comunes sin que sea menester acreditar que existe el peligro de ilusoriedad del fallo habida cuenta que estos procesos no versan sobre la propiedad de bienes ni la indemnización de perjuicios o el pago de acreencias de manera que no existe tal peligro de que el fallo que se dicte no pueda ejecutarse sobre bienes del demandado por la sencilla razón de que la decisión se limita a pronunciar la existencia o inexistencia de un estado familiar, el de concubino o concubina.
Las medidas preventivas tienden a conservar, de la misma manera que en los juicios de divorcio, el patrimonio familiar con miras a un ulterior proceso de partición. Por tanto, el único requisito que debe verificar el juzgador es que exista algún medio de prueba del que derive una presunción de la unión estable, presunción ésta que evita el que se dicten providencias cautelares sin fundamento serio, pedidas por demandantes temerarios.
La presunción del buen derecho dimana ciertamente de la constancia hecha por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres de fecha 17/11/2011, de la carta de concubinato, igualmente planilla del Instituto de Previsión Social de la Universidad de Oriente –IPSPUDO- departamento de HCM debidamente sellada y firmada en la que a la actora se le identifica como cónyuge del finado Saab S. Ezzat, de la actualización de datos del personal docente de la Universidad de Oriente en la que igualmente se identifica a la demandante del señor Saab S. Ezzat y, por último, de la constancia de unión estable de hecho concubinato expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, el 17 de noviembre de 2011, a petición de los señores Ezzat Saab Saab y María Jesús Figarella. Estos documentos son en apariencia verosímiles mientras no sean desvirtuados en el debate probatorio y crean en el Juez la convicción prima facie de que la pretensión de la actora no es temeraria. De aquí se colige la presunción del buen derecho. Así se decide.
La demandante pide se dicte la prohibición de enajenar y gravar sobre cuotas de inmuebles. En virtud del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el Juez) este Jurisdicente conoce que una medida de esta naturaleza recae exclusivamente sobre inmuebles de la misma manera que el embargo preventivo recae sobre bienes muebles. Por consiguiente, si existe la presunción del concubinato y que los bienes inmuebles sobre lo que recaerá la providencia cautelar son comunes lo que procede es decretar la enajenación de tales bienes íntegramente y no de cuotas del derecho de propiedad.
Junto al libelo la demandante produjo copias fotostáticas de unos documentos inscritos en el Registro Público que crean la presunción, también desvirtuable, de que el apartamento, la parcela de terreno y el local a que tales instrumentos se refieren pertenecieron al causante Ezzat Saab Saab.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre: 1º) El apartamento distinguido con el nº P3-5-TA, ubicado en la planta 3 del conjunto residencial Punto Real, situada en la urbanización Costa Azul, entre la avenida Bolívar y la avenida Guayacán Oeste de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; según consta de documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 9 de noviembre de 2012, bajo el nº 37, folio 218, Tomo 24, Protocolo de Transcripción. El deferido inmueble fue adquirido presuntamente por el difunto Ezzat Saab Saab, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta en fecha 18 de septiembre del 2013, asentado bajo el Nº 2013.2403, asiento registral 1, matriculado con el Nº 398.15.6.1.6726 y correspondiente libro de folio real 2013. 2º) Un consultorio medico distinguido con el nº 47, el cual forma parte del edificio Centro Médico Orinoco, CA, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son : Norte: consultorio Nº 46-A y consultorio Nº 46; Sur: consultorio Nº 48; Este: vista sobre el patio del estacionamiento que da a la avenida Siegert; Oeste: pasillo techado. El referido inmueble fue adquirido presuntamente por Ezzat Saab Saab y María Jesús Figarella, según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 18 de febrero del 2005 asentado bajo el Nº 34, folios del 289 al 295, Tomo 17, Protocolo 1, Trimestre 1. 3º) Una parcela de terreno distinguida con el Nº H-4 y la casa sobre ella construida , ubicada en la manzana H, calle principal de las Flores, Urbanización El Samán, sector Agua Salada, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: calle 4 con veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts); Sur: parcela Nº H-3 con diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts); Este: parcela Nº H-3 con veinte metros (20 mts); y Oeste: parcela de terreno propiedad de la familia Bravo con dieciocho metros (18 mts), protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 19 de diciembre de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 17, Protocolo 1. Líbrese oficios.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortes B.-
La Secretaria Temporal,
Abg Indira Díaz Jaspe.-
MACB/IDJ/Àngela
ASUNTO: FH02-X-2014-000009
Resolución Nº PJ0192014000105
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