REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO: FP02-V-2013-000085
ANTECEDENTES

El 28/01/2013 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal y recibido por este Juzgado en la misma fecha, presentada por la ciudadana Yhajaira Coromoto Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3625798 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial ciudadano Edwin de Jesús Beckles García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80677 y de este domicilio, contra el ciudadano José Abelardo Carrasqueño Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5550563 y de este domicilio, representado por la abogada Alides Ismara Castro Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84127 y de este domicilio.

Alegando el accionante:

Que mantuvo una unión matrimonial durante 34 años con el ciudadano José Abelardo Carrasqueño Marcano, hasta el día 17/09/2012 fecha en la que quedó disuelto por divorcio el vínculo matrimonial dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como se evidencia en la copia certificada de la sentencia marcada con la Letra “A”.

Que durante la unión matrimonial se adquirieron ciertos y determinados bienes muebles e inmuebles y que los mismos después de sentenciado el divorcio aun no han sido liquidados legalmente, usaron y disfrutaron dichos bienes junto a sus hijos Katerin Rossi, Leonardo José y Maria Francia (fallecida); actualmente mayores de edad, en la casa que fue el domicilio conyugal por varios años ubicada en la población de los Pijiguaos, campamento C.V.G. Bauxilum, calle F-3C, casa Nº CS-C-265, correspondiente al Municipio Cedeño del estado Bolívar.

Que desde hace aproximadamente ocho (8) años antes de que saliera publicada la sentencia de divorcio ya la ex pareja y ella estaban separados de hecho, al punto en que ella seguía viviendo en la casa que les fue asignada desde hace muchos años por la empresa C.V.G. Bauxilum, al momento de empezar a trabajar en la empresa, y el ex cónyuge vivía en dos (2) casa a la vez, es decir, que algunos días de la semana estaba en la casa y otros días de la semana los pasaba con la nueva pareja sentimental en la casa distinguida con el Nº S1-65, ubicada en la calle E-28 del mismo campamento de Bauxilum en los Pijiguaos.

Que durante la unión matrimonial, todos los bienes muebles y demás enseres que quedaron dentro de la casa al momento en que se le prohibió la entrada a la casa; todas y cada una de dichas cosa, objetos y bienes tienen un valor en conjunto aproximado de Bs. 150.000,00, anexa la cantidad de 29 facturas y recibos de compras marcada con la letra “C”.

Que otros de los bienes adquiridos en el matrimonio y sobre el cual le corresponde legalmente el cincuenta por ciento (50%), son las prestaciones sociales legales y contractuales de su ex cónyuge José Alberto Carrasquero Marcano, acumuladas actualmente en la empresa C.V.G. Bauxilum, y que deberán ser calculadas prudencialmente hasta la fecha en que fue disuelto el matrimonio por sentencia definitiva firma, es decir hasta el día 17/09/2012.

Que existe también un bien mueble contentivo en un vehículo usado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Autana, Color: Azul, Año: 2006, Placa: AA155PB, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8XA11UJ8069023044, y cuyo valor aproximado es de Bs. 550.000,00.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuesto y considerando que el ex cónyuge se a negado en forma reiterada a realizar la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos por espacio de 34 años, y tomando en consideración que todos los enseres, electrodomésticos y demás bienes muebles nunca le fueron devueltos por parte del ex cónyuge, por el contrario se los quedó para el uso y aprovechamiento personal y en vista de ya haber agotado todos las vías amistosamente posibles para lograr recuperar una parte de las cosas o por el contrario le fuese pagado en dinero su equivalente para compensar en algo la situación y el daño sufrido, tomando en cuenta que la sentencia de divorcio se dicto en fecha 17/09/2012, es por lo que ha decidido acudir ante su legítima y competente autoridad para demanda al ciudadano José Alberto Carrasquero Marcano, de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por partición y liquidación del acervo conyugal.

Y que a tal efecto solicita que dicho demandado sea condenado y obligado por el tribunal a pagar y cumplir con lo siguiente:
Primero: En lo que respecta a los artefactos del hogar, electrodomésticos, prendas de oro y plata, artículos personales y demás enseres, solicita que el demandado sea condenado en pagarle en dinero en efectivo la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), cantidad que representa el cincuenta por ciento (50%) que legalmente le correspondería del valor total aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Segundo: Solicita que se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo acumulado hasta el día 17/09/2012, fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio, de las prestaciones sociales legales y contractuales, que el demandado tiene actualmente acumulado en la empresa C.V.G. Bauxilum, campamento Los Pijiguaos.
Tercero: En lo que respecta al vehiculo usado Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Au, Color: Azul, Año: 2006, Placa: AA155PB, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8XA11UJ8069023044, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil se dicte medida de secuestro sobre el vehículo identificado.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).

Se admitió la demanda mediante auto de fecha 30/01/2013 y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda.

Habiéndose ordenado la citación del demandado por comisión librada al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue recibida por ante este despacho en fecha 19/09/2013, y cumplida la citación personal del demandado, corre inserta en el folio 65.

En fecha 22 de octubre de 2013 el apoderado judicial Alides Asmara Castro Bastardo, de la parte demandada José Abelardo Carrasquero Marcano, presentó escrito de contestación de la demanda señalando siguientes términos:
Primero: De los hechos que se consideran como ciertos:
a.- Es cierto que el matrimonio entre José Abelardo Carrasquero Marcano y Yhajaira Coromoto Centeno, se declaró desierto en fecha 17/09/2012, sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del estado Bolívar.
Segundo: De los hechos que se rechazan y bines cuya partición se hace formal oposición:
a.- No es cierto, que el ciudadano José Abelardo Carrasquero Marcano, haya dejado sin casa, sin un hogar donde vivir, y menos que le impidiera el acceso a la casa asignada por la empresa C.V.G. Bauxilum, la cual es propiedad y dispone de reglas de convivencia emanadas de la empresa, puesto en decisión de ambos hoy ex cónyuges, adquirieron durante el matrimonio una vivienda y parcela ubicada en la manzana 5 de la segunda etapa del conjunto residencial Isla Dorada, construida sobre el lote 1, de la urbanización El Tiamo, ubicada en la Unidad de desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual ingresó dentro de la comunidad de gananciales, como consta del documento debidamente Protocolizado en la oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 1, tomo 21, protocolo primero, de fecha 30/10/1996; sin embargo desde el inicio de los tramites de la separación la ex cónyuges Yhajaira Centeno decidió hacerle entrega del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre dicho inmueble que se le diera en venta a los hijos: María Francia (fallecida), Katerin y Leonardo José Carrasquero Centeno, como se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puertos Ordaz, de fecha 20/07/2007, inserto bajo el Nº 75, tomo 197, de los libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado el 09/08/2007, el cual anexo marcado con la letra “A”, como prueba de que no dejó en la calle a la ex cónyuge de varios años, sino por lo contrario juntos decidieron en bienestar de los hijos venderles una vivienda que adquirieron durante el matrimonio.
b.- Que es igualmente de falso que José Carrasquero haya dejado en total abandono a la ex cónyuge ciudadana Yhajaira Centeno, puesto que aun después de la separación de hecho, estuvo pendiente de suministrarle los recursos económicos para su sustento.
c.- Que en cuanto a la partición de los enseres y bienes muebles señalados en el libelo de la demanda, hace formal oposición a su partición, y niega categóricamente se encuentren en su poder, y los cuales ya no existen por cuanto se dañaron por el uso que ambos ex cónyuges le dieron. Además señala que para el caso de los enseres, realmente resulta ilógico pedir partición y liquidación, lo que si resulta cierto es que la parte actora retiró parte de sus enseres personales que había dejado dentro de la vivienda asignada por la empresa C.V.G. Bauxilum, como se desprende del comprobante de entrada de salida de materiales y equipos no pertenecientes a la empresa, emitido y autorizado por la mencionada empresa, que anexo marcado con la Letra “B”.
d.- Que en cuanto a la partición del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Autana, Color: Azul, Año: 2006, Placa: AA155PB, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8XA11UJ8069023044, es un bien que no pertenece a la comunidad de gananciales desde hace bastante tiempo.
e.- Que en cuanto a la partición del cincuenta por ciento (50%) del aporte de vivienda del cual recibe como trabajador de la empresa C.V.G. Bauxilum, hace formal oposición a la partición, de igual manera hace oposición a la partición de las prestaciones sociales solo exclusivamente a las de origen contractual, puesto que es un beneficio laboral para los trabajadores de la empresa C.V.G, Bauxilum.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora Yhajaira Coromoto Centeno, representada por el abogado Edwin de Jesús Beckles García, promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su mandante.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace con fundamente en las siguientes consideraciones:

La demandante pretende la partición y liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal desde el 03 de octubre de 1978, día en el cual ella y el señor José Abelardo Carrasquero Marcano contrajeron matrimonio, hasta el 25 de octubre de 2012, fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, conformada por los bienes descritos en los numerales II y III del libelo de demanda.

En la contestación, el apoderado judicial Alides Asmara Castro Bastardo, representante de la parte demandada José Abelardo Carrasquero Marcano, admitió el matrimonio entre su representado y la ciudadana Yajaira Coromoto Centeno y rechazó la partición de los bienes enumerados II y III en el libelo haciendo formal oposición.

Junto con la demanda la parte actora consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 25-10-2012 que declaró disuelto por divorcio el matrimonio entre Yajaiara Coromoto Centeno y José Abelardo Carrasquero Marcano; copia simple de la carta dirigida a la División de Protección de Planta Bauxita, y copias simples y originales de las facturas de compras de bienes muebles, enseres y electrodomésticos descrito en el numeral II del libelo de demanda, marcada con la letra “C”.

La pretensión de la actora es la partición del acervo conyugal en los términos establecidos en los artículos 760 y 768 del Código Civil Venezolano.

La copia certificada de la sentencia de divorcio producida por la parte demandante demuestra fehacientemente que los ciudadanos Yajaira Coromoto Centeno y José Abelardo Carrasquero Marcano estuvieron casados entre el 03 de octubre de 1978 y el 25 de octubre de 2012.

La copia simple del documento de venta de inmueble, formado por una parcela identificada con el Nº 5-9 y la casa sobre ella construida, perteneciente a la manzana 5 de la segunda etapa del conjunto residencial Isla Dorada, construida sobre el Lote 1 de la urbanización El Tiamo, ubicada en la Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar cuyos linderos se especifican en la parte narrativa demuestran que el inmueble pertenece a la extinta comunidad de gananciales. Ese documento fue inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní en el año 2007, con el Nº 26, folio 222 al 228, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, tercer trimestre del año 2007. Como documento público que no fue impugnado hace fe que la parcela y la casa fueron adquiridas durante la vigencia de la comunidad de gananciales; sin embargo, al contestar la demanda la parte accionada produjo un documento de venta del mencionado inmueble, con el consentimiento de su entonces cónyuge, hoy demandante, del mismo bien inmueble, negocio que fue protocolizado en el Registro Público el 9-8-2007, con el número 26, protocolo primero, tomo 35º.

Este documento no fue tachado de falso ni impugnado por lo que comprueba fehacientemente que el inmueble en cuestión dejó de pertenecer a la extinta comunidad de gananciales en virtud de una enajenación hecha por ambos cónyuges a unos terceros. En consecuencia, la partición respecto de este bien inmueble es improcedente.

En lo que concierne al listado de 68 bienes muebles señalados en el libelo, en el capítulo II, la partición es improcedente porque la demandante se limitó a producir en prueba de la propiedad de tales bienes unos documentos emanados de terceros que al no ser ratificados en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen de eficacia alguna. Así se decide.

En cuanto al vehículo Toyota Land Cruiser, azul, 2006, placas AA155PB, serial de carrocería 8XA11UJ8069023044, el demandado dijo que ese bien hace tiempo que dejó de formar parte de la comunidad de gananciales, afirmación que produjo que la carga de la prueba se trasladara a su persona. En el lapso probatorio el demandado de autos no trajo al expediente la prueba de que el vehículo en cuestión fue enajenado o se perdió por robo, hurto, o por alguna causa extraña no imputable a las partes, razón por la cual la partición sí procede respecto de este bien mueble. Así se decide.

En lo que concierne a la partición de las prestaciones sociales devengadas por el demandado en la empresa CVG BAUXILUM se observa que en la contestación hubo oposición únicamente en cuanto a la partición de las prestaciones contractuales en razón de lo cual procede la partición de las prestaciones sociales de fuente legal. Así se decide.

En relación con las prestaciones de fuente contractual la razón alegada por el demandado es que es un beneficio exclusivo para los trabajadores de BAUXILUM previsto en la contratación colectiva; el juzgador considera que con esta afirmación quedó reconocida la condición de trabajador del demandado de la referida empresa del Estado Venezolano y, por vía de consecuencia, su derecho a percibir la prestación de antigüedad y demás beneficios que en conjunto comprenden las llamadas prestaciones sociales. El motivo de la oposición, que se trata de un beneficio exclusivo para los trabajadores, no fue probado por el accionado; además, si fuese cierto tal alegato cabría desestimarlo por cuanto lo estipulado en una convención colectiva no puede dejar sin efecto el artículo 156-2 del Código Civil que considera bien común lo obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges. En consideración a lo expuesto es procedente la partición de las prestaciones sociales legales y contractuales. Así se decide.

La demandante admitió en su libelo que actualmente se encuentra incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante la cual se le diagnosticó Discopatía Degerativa L4-L5 con compresión radicular, Lumbalgia Crónica con dificultad para la marcha, enfermedad ocupacional que le impide desempeñar alguna actividad relacionada con su profesión, tal y como se evidencia del Certificado de Incapacidad que anexo marcado “D” y el respectivo Informe Medico ocupacional expedido por el Medico Ocupacional del Hospital de C.V.G. Bauxilum, ubicado en el campamento Los Pijiguaos marcado con la letra “E”. Este es un hecho extraño a la pretensión de partición, es decir, impertinente.

OBITER DICTUM

En el juicio de partición la parte demandante señala unos bienes que afirma son comunes y si la parte contraria no se opone termina la primera fase del proceso y se pasa directamente al nombramiento del partidor que es el funcionario encargado de realizar las operaciones materiales de determinación del activo y el pasivo y de realizar las adjudicaciones entre los comuneros. La Ley exige que la parte demandante produzca el título que origina la partición (artículo 777 del CPC), pero no que acredite que los bienes existen; por tanto, si el Juez declara con lugar la partición por la falta de oposición del demandado es posible que el partidor al elaborar su informe determine que tal o cual bien ya no forma parte de la comunidad, por ejemplo, porque ha perecido, se desconoce su paradero o porque se ha enajenado a un tercero. En tal caso, el partidor podrá excluir dichos bienes porque, en definitiva, a él corresponde especificar los bienes, sus valores y fijar el líquido partible conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Contra lo que determine el partidor se admitirá apelación libremente según el artículo 787 eiusdem.
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de una extinta comunidad conyugal incoada por Yajaira Coromoto Centeno contra José Abelardo Carrasquero Marcano en lo que respecta a las prestaciones sociales y al vehículo indicado en la parte motiva.

En consecuencia, una vez quede definitivamente firme esta decisión se emplazará a las partes para que concurran al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a un acto en el cual deberán designar partidor.

No hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.
MAC/ID/aji
c.c. Archivo
Resolución Nº PJ0192014000106