REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 204º y 155º
ASUNTO: FP02-N-2012-000046
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HEIDDY GARCIA, LOYSOL LEZAMA, OSCAR MUÑOZ VACCARO, DANNY MARTINEZ, HENRY BARRETO Y KITSY BATISTA Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 67.247, 36.525, 132.386, 124.196, 146.138 y 125.664, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 03/11/2011, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EXPEDIENTE N° 018-2008-01-00358.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de Abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad, incoado por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fecha 03 de Noviembre de 2011.
Admitido como fue el Recurso de Nulidad, se declaró procedente la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar tal como se refleja en el cuaderno de medidas aperturado por este Juzgado para tal caso, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Una vez cumplidas las notificaciones en el Recurso de Nulidad y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha 21 de Enero de 2014, se celebró Audiencia de Juicio, posteriormente se admitieron las pruebas y se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia. En razón de lo anterior pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que, el acto administrativo impugnado es el identificado como Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 03 d Noviembre de 2011, en el que declara la Perención del procedimiento de Calificación de Falta, intentado ante esa instancia por la Institución hoy recurrente para que el Ente Administrativo autorizara el despedido del ciudadano Cruz Bermúdez, indica que su representada se encuentra obligada a recurrir ante esta vía, debido a que el acto recurrido se encuentra plagado de varios vicios a saber:
1) Indica la representación judicial recurrente que el acto administrativo impugnado es nulo por haber estar presente el vicio de ilegalidad, ya que ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocando solo fragmentos que le favorecían, dándole un falso sustento a su decisión.
2) De igual forma delata el Vicio de Falso Supuesto de Hecho; ya que la autoridad administrativa erró en la apreciación de los hechos, siendo que su representada en fecha 23 de Septiembre de 2008 consigna escrito de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el ciudadano Cruz Bermúdez incurso en las causales de despido injustificado prevista en el Artículo 102 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, aperturandose expediente Nº 018-2008-01-00358. Ahora bien, indica la representación judicial recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, ya que se desprende de las pruebas aportadas al proceso que fueron consignadas en sede administrativa de manera oportuna diligencias que interrumpieron la prescripción alegada por la funcionaria administrativa, por lo cual se evidencia que su mandante nunca dejó transcurrir un año entre una diligencia y otra como falsamente lo alegó la Inspectoría del Trabajo.
La Apoderada Judicial de la parte Recurrente requiere que este Juzgado, acuerde con carácter previo a la decisión de fondo medida cautelar, a favor de su representada en virtud del cual suspenda la aplicación de la Decisión Impugnada, mientras dure el juicio de nulidad y declare la nulidad del acto administrativa contradicho.
Alegatos de la parte recurrida
La parte recurrida no se hizo parte en el presente juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
De la Opinión del Ministerio Público:
En fecha Nueve (09) de Abril de 2014, se recibió por parte del Abogado SIMON AMUNDARAY ROJAS, I.P.S.A. Nº 155.525, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario, opinión de la Institución que representa con motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en la cual indica que debe declarase Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el vicio de ilegalidad al declara la Perención Anual, en una causa que no estaban los supuestos dados en los Artículos 64 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los estipulados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda y las que fueron consignadas como expediente administrativo signado con el Nº 018-2008-01-00358, las cuales rielan a los folios 09 al 22 y 84 al 126 del expediente. Este Juzgado las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Igualmente la Representación Judicial de la parte Recurrente, consignó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, documentales marcadas con las letras “A y B”, el primero identificado como Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha Tres (03) de Noviembre de 2011 y diligencias varias consignadas en sede administrativa, las cuales rielan a los folios 134 al 148 del expediente, de igual forma se valoran y son adminiculadas a los alegatos esgrimidos por la representación judicial recurrente de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Recurrida, no acudió a la Audiencia de Juicio, ni tampoco hizo uso a su derecho a promover pruebas, por lo que no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Nulidad se interpuso contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de Noviembre de 2011, en el cual se decreta la Perención Anual, ordenándose el cierre y archivo del expediente administrativo Nº 018-2008-01-00358.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamentó su pretensión de nulidad sobre los siguientes vicios:
1) Indica la representación judicial recurrente que el acto administrativo impugnado es nulo por estar presente el vicio de ilegalidad, ya que ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocando solo fragmentos que le favorecían, dándole un falso sustento a su decisión.
2) De igual forma delata el Vicio de Falso Supuesto de Hecho; ya según sus dichos la autoridad administrativa erró en la apreciación de los hechos, siendo que su representada en fecha 23 de Septiembre de 2008 consignó escrito de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para requerir al Ente Administrativo la autorización para proceder al despido del ciudadano Cruz Bermúdez, por encontrarse incurso en las causales de despido injustificado prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aperturandose expediente Nº 018-2008-01-00358. Ahora bien, indica la representación judicial recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, ya que se desprende de las pruebas aportadas al proceso que fueron consignadas en sede administrativa de manera oportuna, diligencias que interrumpieron la prescripción alegada por la funcionaria administrativa, por lo cual se evidencia que su mandante nunca dejó transcurrir un año entre una diligencia y otra como falsamente lo alegó la Inspectoría del Trabajo.
En efecto, la parte recurrente pretende enervar los efectos del acto administrativo, al denunciar ante este Juzgado una serie de vicios en los cuales incurre el funcionario referido acto administrativo, por ello indica que se encuentra viciado de ilegalidad y de falso supuesto de hecho, por cuanto incurre en violaciones a la garantías del debido proceso, configurándose así la causal prevista en el numeral 4) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este Tribunal, procede a efectuar el análisis de la actas procesales que integran este asunto, para verificar la existencia de alguno de los vicios alegados por la parte Recurrente en el escrito libelar.
El Auto que declaró la Perención objeto de la presente impugnación esta fundamentado por el Ente administrativo en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo oportuno citar ambas normas:
“…Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención…”
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De las normas transcritas se evidencia que lo decidido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, no se enmarca al contenido de las mismas. Al revisar el expediente administrativo Nº 018-2008-01-00358, que riela en copia certificadas a los folios 09 al 22, 84 al 126 y 134 al 148 de este Asunto, se puede apreciar que de forma consecutiva la representación judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, solicitó de manera oportuna en las siguientes fechas 01/07/2009, 27/09/2009, 16/12/2009, 15/03/2010, 06/09/2010, 05/01/2011, que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, procediera a cumplir con el procedimiento legal y notificara al ciudadano CRUZ BERMUDEZ, para continuar el tramite en el procedimiento de Calificación de Falta iniciado, ya que la Institución que hoy Recurre necesitaba autorización para poder despedir al mencionado trabajador. Por lo que al determinar el ente administrativo en el auto dictado la perención anual, es evidente que no consideró que la Institución en sede administrativa mantuvo el interés, tal como se refleja de las actuaciones nombradas con anterioridad y siendo que para que se decrete la Perención, deben concurrir algunos elementos para que se produzca el efecto, tales como abandonar el trámite la parte que inicio el procedimiento en el momento que corresponda y que dicha actuación sea imputable al interesado. En este caso, se pudo constatar que en el expediente administrativo Nº 018-2008-01-00358, si se mantuvo el interés en el trámite iniciado y las actuaciones siguientes fueron impulsadas por la parte actora en vía administrativa, pero su ejecución era netamente realizable por la administración del trabajo, puesto que se encontraba pendiente notificar al trabajador Cruz Bermúdez del procedimiento, traduciéndose tal omisión en un fundamento que no se corresponde con lo que se observa del expediente administrativo, generando un falso supuesto.
Este Juzgado indica lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
Se desprende del texto de la norma transcrita, que el funcionario del trabajo al emitir el Acto Administrativo no consideró las gestiones efectuadas por la parte patronal, para tramitar el procedimiento legal establecido al solicitar autorización para despedir al ciudadano Cruz Bermúdez. Es por lo antes indicado que este Tribunal no considera la existencia de inactividad procesal, ya que la parte actora manifestó su interés de forma reiterada, por lo que el Ente Administrativo al tomar como base un hecho que no es cierto, ni se corresponde con las actas procesales prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido e incurriendo en vicios que lo infectan de ilegalidad, ya que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, no cumplió con el deber de analizar si se encontraban llenos los extremos establecido en los Artículos 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que ahora genera la declaratoria de que el acto administrativo es absolutamente nulo conformidad a lo previsto en el numeral 4º del Artículo 19 ejusdem, resultando positiva la declaratoria de nulidad solicitada por la representación judicial recurrente, en virtud de haberse constatado el vicio de ilegalidad en el Auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2011 que declara la Perención Anual, en una causa que no estaban los supuestos dados en los Artículos 64 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los estipulados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal pronunciamiento es inoficioso estudiar las demás denuncias delatadas. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra el Acto dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, mediante el cual declaró la Perención Anual y ordenó el cierre del expediente administrativo Nº 018-2008-01-00358, en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR en el que solicita Autorización para proceder al despido del ciudadano CRUZ BERMUDEZ.
Se declara expresamente NULO el Acto administrativo impugnado identificado como Auto dictado en fecha Tres de Noviembre de 2011, en el que se declara la Perención y se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, reaperture el expediente administrativo Nº 018-2008-01-00358 y le de continuidad al tramite de la calificación de falta que allí se propone.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ROJAS REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ROJAS REQUENA