REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
204º y 155º

ASUNTO: FP02-O-2014-000027
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: RICHARD VICENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.727.288.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JOSE RUBEN REYES, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 141.984, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No Constituido.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II) ANTECEDENTES
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado JOSE RUBEN REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.984, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores y en su carácter de CoApoderado Judicial del ciudadano RICHARD VICENT, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.727.288 contra el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00253, de fecha Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante. En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada en el libro de Causas llevadas por este Tribunal y siendo que corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada lo hace en los siguientes términos:
Alegatos de la Parte Accionante
La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional como a continuación de forma breve se transcribe:
Aduce que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 16 de Octubre de 2008, desempeñando el cargo de Coordinador de Comunicaciones, devengando un salario mensual de Bs. 1.836,00. Indica el accionante que en fecha 10 de Octubre de 2009, fue despedido por su patrono (hoy accionada) de manera injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial número 5.752, publicado mediante Gaceta Oficial número 38.839, de fecha 02 de Enero de 2009. Manifiesta la parte Accionante que debido a lo antes expuesto compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que ese organismo declaró mediante Providencia Administrativa número 2009-253, de fecha Primero (1º) de Diciembre de 2009, Con Lugar la referida solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
Que ante el incumplimiento del acto administrativo por parte de la accionada, se levantó acta de ejecución forzosa, trasladándose la funcionaria Laura Rosales a la sede donde funciona el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), a los fines de realizar la ejecución forzosa, encontrándose con la negativa por parte del representante de la Institución de acatar la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos, por lo que se le realizó el procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el Artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, indica el accionante que hasta la presente fecha la accionada no ha cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa indicada y en virtud que no existe otro medio procesal ocurre ante esta competente autoridad a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, a los efectos de restituir los derechos constitucionales violados y solicita que se declare Con Lugar el presente Amparo ordenando al INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) dar efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 2009-00253, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha Primero (1º) de Diciembre de 2009. Asimismo, señaló que es oportuno resaltar que no es la primera oportunidad en la cual se realiza el recurso de amparo constitucional, ya que se intentado uno anteriormente signado con el Nº: FP02-O-2011-00003, el cual fue declarado improcedente, por cuanto corría Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº: 2009-253 y que dicho Recurso fue declarado sin lugar, es por lo que nuevamente intenta el presente Recurso de Amparo.
III) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas las actas que integran la presente causa, se observa que la parte accionante en el presente amparo constitucional persigue la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-253, dictada en fecha Primero (1º) de Diciembre del 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se ordenó al INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), la reincorporación del ciudadano RICHARD VICENT MARTINEZ a su puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche. Solicita el accionante en su escrito libelar que sea restablecido el derecho al trabajo que ha sido cercenado por la accionada.
Una vez revisados los argumentos en que se fundamenta la presente acción, este Tribunal pasa a verificar si se cumplen los requisitos de procedencia establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2008, caso Guardianes VIGIMAN, a los fines de que por vía de amparo se pueda ejecutar la providencia administrativa Nº: 2009-00253, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, por ser el caso bajo estudio y así emitir pronunciamiento sobre la orden de reenganche y el pago de salarios caídos solicitado.
Partiendo de lo anterior, se observa que la parte Accionante señala en su escrito que previamente tramitó la Acción de Amparo Constitucional, a través de la causa signada con el Nº: FP02-O-2011-000003, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, con motivo de que se encontraba en proceso el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº: 2009-00253. Este Tribunal por notoriedad judicial, con los datos aportados por la parte accionante en su escrito, pudo constatar en primer lugar, que tiene conocimiento de la existencia de la causa FP02-N-2012-000032, por haberla decidido y encontrase en el archivo de este Juzgado, la cual estaba referida a un recurso de nulidad el cual fue declarado Desistido, decisión como ya se dijo fue dictada por este Juzgado, de la cual se obtuvo la siguiente información:

“… este Tribunal en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), una vez certificada la notificación de las partes y Entes intervinientes, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) a las 09:30 a.m., por lo que llegada esa fecha el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, informó a este Tribunal que cumplidas las formalidades de Ley, hizo el llamado en tres oportunidades a las puertas de la Sala de Audiencias, verificando la Incomparecencia de la parte Recurrente y de la parte Recurrida, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales a la realización de la Audiencia de Juicio. Únicamente asistió el ciudadano RICHARD VICENT MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 11.727.288, quien acudió en su carácter de Tercero Interviniente, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores ciudadano JOSE RUBEN REYES, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 141.984…”
Para esta Jurisdicente es necesario resaltar el hecho, de que conforme al texto del Acta parcialmente transcrita, las partes se encontraban en conocimiento de la realización del referido acto, por estar a derecho en el proceso y de la obligación legal que tenían de comparecer, por lo que resultó forzoso hacer la declaratoria de Desistimiento del procedimiento que se tramitaba en el Asunto Nº: FP02-N-2012-000032, con fundamento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose en consecuencia la culminación del proceso previa formalidades de Ley.

Asimismo, se desprende de la revisión efectuada en el expediente Nº: FP02-N-2012-000032, que actualmente se encuentra en trámite la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la sentencia en la que se declara el desistimiento del procedimiento. Al respecto, se hace necesario destacar, la carencia en la firmeza del acto administrativo que se estudia, ya que se encuentra en trámite notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y así se inicie el lapso de interposición de los recursos legales establecidos. Con tal certeza, resulta obvió determinar que la acción de amparo no cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia establecidos en la jurisprudencia patria, lo que trae como consecuencia la improcedencia del amparo que se ventila actualmente, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, aún es susceptible de modificación.

En tal sentido, al ser necesaria la concurrencia de los requisitos de procedencia señalados para la acción de amparo y tal como se estableció precedentemente la sentencia declarando el desistimiento está en trámite de notificación, por lo que se requiere esperar que adquiera la firmeza que le otorga el imperativo legal. Siendo de obligatorio cumplimiento, el requisito dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo anterior no se hace necesario verificar los demás extremos legales, por lo que inexorablemente debe declararse la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV) DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RICHARD VICENT EN CONTRA DEL INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA).
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:58 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Asunto Nº: FP02-O-2014-00027