REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000312
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE DOLORES BRITO GUAPES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.910.011.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y CRISTIAN HAROLD GAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.116 y 146.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CORINA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ SANCHEZ ZAMBRANO, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.642.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BRITO GUAPES en contra de la empresa COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., la cual fue admitida en cuanto a derecho y debidamente notificada. En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, se realiza sorteo Nº 20-2013, adjudicándose la presente causa al Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede. En la misma fecha se instala la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades a petición de las partes, hasta que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2013, se da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda, se remitió el presente expediente al Tribunal en fase de Juicio.
Correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, se admitieron las pruebas en el tiempo legal conforme a lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma fecha y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Seis (06) de Mayo de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Desarrollado como ha sido el procedimiento y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega la representación judicial actora que su representado, fue contratado en fecha 01 de Abril de 2005, por la empresa COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., para que prestara servicios como vendedor de refrescos y productos coca-cola, en la zona Caicara del Orinoco hasta Puerto Ayacucho, la ruta de trabajo realizada por su mandante la cumplía con un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. de Lunes a Domingos, el salario percibido era mixto, cobrando salario mínimo más comisión por cada caja de refresco vendido, estipulada en Bs. 0,63 por caja cobrada, a lo largo de la relación laboral nunca disfrutó de vacaciones, de bono vacacional, utilidades, no recibió cesta tickets, no se le cancelaron los domingos trabajados, ni se le otorgaron los días de descanso compensatorio. Señala que en fecha 15 de Febrero de 2012 su representado fue despedido de manera injustificada, por todo lo indicado y siendo que la empresa demandada no ha cancelado a su representado, es por lo que demandada a la empresa COMERCIALIZADORA CORINA, C.A. para que convengan o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos de índole laboral:
1) La cantidad de Bs. 42.808,00, por concepto de prestación de antigüedad.
2) La cantidad de Bs. 12.013,90, por concepto de vacaciones no canceladas, ni disfrutadas.
3) La cantidad de Bs. 7.297,62, por concepto de bono vacacional no cancelado, ni disfrutado.
4) La cantidad de Bs. 50.379,00, por concepto de utilidades vencidas no canceladas.
5) La cantidad de Bs. 49.519,00, por concepto de ticket de alimentación.
6) La cantidad de Bs. 90.591, 30, por concepto de domingos y Feriados trabajados y no pagados.
7) La cantidad de Bs. 90.591,30, por concepto de días de descanso compensatorio.
La cantidad total demandada asciende a la cantidad de Bs. 343.199,82, más la indexación monetaria, los intereses de mora, así como las costas y costos del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 03 de Julio de 2013, en los siguientes términos:
De los hechos que admiten como ciertos:
- Que el demandante prestó servicios para su representada, en la ruta Caicara del Orinoco.
De los hechos que niega y rechaza:
- Niega, rechaza y contradice que el demandante realizara sus funciones desde 06:0 a.m. a las 07:00 p.m., de Lunes a Domingos, ya que lo cierto es que el actor laboraba de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Viernes y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., tal como se desprende de la oferta de pago contenida en el expediente FP02-S-2012-2377.
- Niega, rechaza y contradice que el actor cobrara un salario mixto, COMPUESTO POR EL SALARIO MINIMO MÁS COMISIÓN DE Bs. 0,63 por caja vendida, ya que lo cierto es que el actor percibió un salario final la cantidad de Bs. 1.644,72, tal como se desprende de la oferta de pago contenida en el expediente FP02-S-2012-2377 y de los recibos de pagos consignados.
- Niega, rechaza y contradice que el actor nunca cobro, ni disfrutó las vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets, ya que el actor cobro todos los beneficios correspondientes en cada año de servicio, tal como se desprende de la oferta de pago contenida en el expediente FP02-S-2012-2377 y los recibos consignados.
- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido de manera injustificada, ya que lo cierto es que el demandante presentó a su representada carta renuncia, la cual riela a los autos.
- Niega, rechaza y contradice toda y cada uno de los conceptos demandados, ya que lo cierto es que su representada cancelo todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, tal como se evidencia de la oferta de pago contenida en el expediente FP02-S-2012-2377, para mayor abundamiento el escrito de contestación riela a los folios 92 al 95 de la primera pieza del expediente.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la demandada queda como punto controvertido, el salario percibido por el actor, la fecha de ingreso a la empresa demandada y la liberación de los pagos que generaron la prestación de servicio, por lo que corresponde a la demandada, cumplir con la obligación de probar lo indicado. Así se Establece.
Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas con las Letras “A, B y C”, a su decir (A) solicitud de vacaciones la cual no consta a los autos del expediente, no obstante este Juzgado deja la salvedad, que luego de verificada la causa se evidencia que mediante acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, que se efectuó la reconstrucción dicha causa y así lo tomará este Juzgado para la sentencia, con relación a las demás instrumentales identificadas como (B) constancia de denuncia efectuada por el actor ante la Policía del Estado Bolívar, y (C) los recibos de pago de comisiones realizados por la demandada al actor, las cuales rielan a los folios 104 al 171 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende los salarios percibidos por el actor. Así se Establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE NORBERTO GUAPE, RAMON MERCEDES BELLORÍ, VICTOR MONAGAS, JOSE ALCINES CANA, LUIS ALFREDO ARADES, ROBERT CANA, ANGEL VARGAS y GREGORIA VERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo cual nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el principio de la comunidad de prueba en cuanto a todo lo que favorezca a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas como “X1, X2, X3, X4, X5 y X6”, documentos emitidos por la parte demandada a favor del actor, (X1) recibos de pago; (X2) recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; (X3) recibos de pago de cancelación de prestaciones y demás obligaciones laborales; (X4) recibos de pago de utilidades; (X5) recibos de pago de cesta ticket; y (X6) carta de renuncia suscrita por el actor, las documentales indicadas rielan a los folios 178 al 260 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se desprende el tiempo y la forma en que se desarrolló la relación de trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar, a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no se evidencia de los autos resultas de dicha prueba, por lo que nada se valora al respecto. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada demostró haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Con respecto al inicio de la relación laboral, este Juzgado realiza las siguientes precisiones. De las actas procesales se evidencia al folio 105 de la primera pieza del expediente, planilla de pago emitida por la demandada a favor del ciudadano JOSE BRITO, de fecha 24 de Agosto de 2006, lo que certifica que es cierta la fecha de ingreso aportada por la parte actora, desvirtuando el alegato de la representación judicial de la parte demandada donde indica que el actor ingreso en el mes de Junio de 2008, por lo que tenía la carga de probar el inicio de la relación laboral la demandada, cosa que no realizó, ratificándose como cierta la fecha de ingreso 01 de Abril de 2005 y así lo considera este Tribunal para todos los efectos legales. Así se Establece.
Del salario indica la parte actora que percibió a lo largo de la relación laboral un salario mixto, mientras que la representación judicial de la demandada manifiesta que el salario percibido es el consignado mediante recibos que rielan a los autos y el indicado por la representación judicial demandada en la oferta de pago Nº FP02-S-2012-002377. Ahora bien, por notoriedad judicial se pudo constatar, es cierto que existe ofrecimiento de oferta real de pago de la demandada a favor del actor y que se encuentra con la nomenclatura indicada en el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el cual se le ofertó la cancelación de una suma de dinero al actor de autos, no evidenciando salario alguno, de los recibos de pago si se verificó que existe un salario mixto, ya que se le cancela al actor (folio 218 de la primera pieza) por concepto de cajas cobradas un salario, de lo anterior se desprende que se tiene por cierto los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, ya que no logro demostrar la demandada una situación distinta a la alegada en el desarrollo del juicio. Así se Establece.
Siendo que ya se tiene el tiempo de servicio y los salarios devengados pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:
1) La cantidad de Bs. 42.808,00, por concepto de prestación de antigüedad.
Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso concreto), que después del tercer mes interrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, adicionalmente percibirá 02 días de salario, por cada año de servicio o fracción mayor a 06 meses, acumulativos hasta 30, de igual forma tiene que cancelarle al trabajador una contraprestación determinada por la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales Bancos Comerciales y Universales del país, es decir el interés de la prestación de antigüedad acumulada. Tenemos entonces:
Fecha de Inicio: 01 de Abril de 2005
Fecha de Egreso: 15 de Febrero de 2012

Mes y Año Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Antig. Mensual Bs. Antig. Acumulada Bs. Tasa de Int BCV % Intereses Bs.
Julio 05 51,30 1,00 8,55 60,85 5 304,25 304,25 13,53 3,43
Agosto 05 53,33 1,04 8,89 63,25 5 316,25 620,50 13,33 6,89
Septiembre 05 53,33 1,04 8,89 63,25 5 316,25 936,75 12,71 9,92
Octubre 05 53,33 1,04 8,89 63,25 5 316,25 1.253,00 13,18 13,76
Noviembre 05 53,33 1,04 8,89 63,25 5 316,25 1.569,25 12,95 16,93
Diciembre 05 53,33 1,04 8,89 63,25 5 316,25 1.885,50 12,79 20,09
Enero 06 53,33 1,04 8,89 63,25 5 316,25 2.201,75 12,71 23,32
Febrero 06 53,33 1,04 8,89 63,25 5 316,25 2.518,00 12,76 26,77
Marzo 06 53,33 1,04 8,89 63,25 5 316,25 2.834,25 12,31 29,07
Días Adicionales 63,25 2 126,50 2.960,75 12,31 30,37
Abril 06 53,33 1,19 8,89 63,40 5 317,00 3.277,75 12,11 33,07
Mayo 06 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 3.604,00 12,15 36,49
Junio 06 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 3.930,25 11,94 39,10
Julio 06 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 4.256,50 12,29 43,59
Agosto 06 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 4.582,75 12,43 47,46
Septiembre 06 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 4.909,00 12,32 50,39
Octubre 06 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 5.235,25 12,46 54,35
Noviembre 06 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 5.561,50 12,63 58,53
Diciembre 06 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 5.887,75 12,64 62,01
Enero 07 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 6.214,00 12,92 66,90
Febrero 07 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 6.540,25 12,82 69,87
Marzo 07 54,88 1,22 9,15 65,25 5 326,25 6.866,50 12,53 71,69
Días Adicionales 65,25 4 261,00 7.127,50 12,53 74.42
Abril 07 54,88 1,37 9,15 65,40 5 327,00 7.454,50 13,05 81,06
Mayo 07 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 7.801,85 13,03 84,71
Junio 07 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 8.149,20 12,53 85,09
Julio 07 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 8.496,55 13,51 95,65
Agosto 07 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 8.843,90 13,86 102,14
Septiembre 07 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 9.191,25 13,79 105,62
Octubre 07 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 9.538,60 14,00 111,28
Noviembre 07 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 9.885,95 15,75 129,75
Diciembre 07 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 10.233,33 16,44 140,19
Enero 08 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 10.580,68 18,53 163,38
Febrero 08 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 10.928,03 17,56 159,91
Marzo 08 58,29 1,46 9,72 69,47 5 347,35 11.275,38 18,17 170,72
Días Adicionales 69,47 6 416,82 11.692,20 18,17 177,03
Abril 08 58,29 1,62 9,72 69,63 5 348,15 12.040,35 18,35 184,11
Mayo 08 64,44 1,79 10,74 76,97 5 384,85 12.425,20 20,85 215,88
Junio 08 64,44 1,79 10,74 76,97 5 384,85 12.810,05 20,09 214,46
Julio 08 64,44 1,79 10,74 76,97 5 384,85 13.194,90 20,30 223,21
Agosto 08 64,44 1,79 10,74 76,97 5 384,85 13.579,75 20,09 227,34
Septiembre 08 64,44 1,79 10,74 76,97 5 384,85 13.964,60 19,68 229,01
Octubre 08 64,44 1,79 10,74 76,97 5 384,85 14.349,45 19,82 237,00
Noviembre 08 64,44 1,79 10,74 76,97 5 384,85 14.734,30 20,24 248,51
Diciembre 08 64,44 1,79 10,74 76,97 5 384,85 15.119,15 19,65 247,57
Enero 09 95,44 2,65 15,91 113,99 5 569,95 15.689,10 19,76 258,34
Febrero 09 91,83 2,55 15,30 109,68 5 548,40 16.237,50 19,98 270,35
Marzo 09 121,94 3,39 20,32 145,65 5 728,25 16.965,75 19,74 279,08
Días Adicionales 145,65 8 1.165,20 18.130,95 19,74 298,25
Abril 09 84,52 2,58 14,09 101,19 5 505,95 18.636,90 18,77 291,51
Mayo 09 85,00 2,60 14,17 101,77 5 508,85 19.145,75 18,77 299,47
Junio 09 78,74 2,41 13,12 94,27 5 471,35 19.617,10 17,56 287,06
Julio 09 85,80 2,62 14,30 102,72 5 513,60 20.130,70 17,26 289,54
Agosto 09 66,14 2,02 11,02 79,19 5 395,95 20.526,65 17,04 291,47
Septiembre 09 69,08 2,11 11,51 82,71 5 413,55 20.940,20 16,58 289,32
Octubre 09 69,08 2,11 11,51 82,71 5 413,55 21.353,75 17,62 313,54
Noviembre 09 69,08 2,11 11,51 82,71 5 413,55 21.767,30 17,05 309,27
Diciembre 09 69,08 2,11 11,51 82,71 5 413,55 22.180,85 16,97 313,67
Enero 10 69,08 2,11 11,51 82,71 5 413,55 22.594,40 16,74 315,19
Febrero 10 84,71 2,59 14,13 101,51 5 507,55 23.101,95 16,65 320,53
Marzo 10 124,86 3,82 20,81 149,49 5 747,45 23.849,40 16,44 326,73
Días Adicionales 149,49 10 1.494,90 25.344,30 16,44 347,21
Abril 10 88,09 2,94 14,68 105,71 5 528,55 25.872,85 16,23 349,93
Mayo 10 71,83 2,39 11,97 86,20 5 431,00 26.303,85 16,40 359,48
Junio 10 65,88 2,20 10,98 79,06 5 395,30 26.699,15 16,10 358,21
Julio 10 97,52 3,25 16,25 117,02 5 585,10 27.287,25 16,34 371,56
Agosto 10 78,97 2,63 13,16 94,77 5 473,85 27.758,10 16,28 376,58
Septiembre 10 82,36 2,75 13,73 98,83 5 494,15 28.252,25 16,00 376,69
Octubre 2010 82,36 2,75 13,73 98,83 5 494,15 28.746,40 16,38 392,38
Noviembre 10 67,93 2,26 11,32 81,51 5 407,55 29.153,95 16,25 394,79
Diciembre 10 88,76 2,96 14,79 106,51 5 532,55 29.686,50 16,45 406,95
Enero 11 88,84 2,96 14,81 106,61 5 533,00 30.219,50 16,29 410,22
Febrero 11 79,05 2,63 13,17 94,86 5 474,30 30.693,80 16,37 418,71
Marzo 11 85,05 2,84 14,18 102,06 5 510,30 31.204,10 16,00 416,05
Días Adicionales 102,06 12 1.224,72 32.428,82 16,00 432,38
Abril 11 77,71 2,81 12,95 93,46 5 467,30 32.896,12 16,37 448,75
Mayo 11 61,43 2,22 10,24 73,89 5 369,45 33.265,57 16,64 461,28
Junio 11 77,62 2,80 12,94 93,36 5 466,80 33.732,37 16,09 452,29
Julio 11 83,73 3,02 13,95 100,70 5 503,50 34.235,87 16,52 471,31
Agosto 11 73,41 2,65 12,24 88,30 5 441,50 34.677,37 15,94 460,63
Septiembre 11 97,51 3,52 16,25 117,28 5 586,40 35.263,77 16,00 470,18
Octubre 2011 77,60 2,80 12,93 93,33 5 466,65 35.730,42 16,39 488,01
Noviembre 11 90,39 3,26 15,07 108,72 5 543,60 36.274,02 15,43 466,42
Diciembre 11 97,41 3,52 16,24 117,16 5 585,80 36.859,82 15,03 461,66
Enero 12 97,41 3,52 16,24 117,16 5 585,80 37.445,62 15,70 489,91
Febrero 12 97,41 3,52 16,24 117,16 5 585,80 38.031,42 15,18 481,09
Totales 38.031,42 8.543,58

Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales e intereses, la cantidad de Bs. 46.565,00. Ahora bien se evidencia por notoriedad judicial que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, que en fecha 20 de Junio de 2012, se realizó un pago por parte de la empresa demandada al actor por el monto de Bs. 3.276,78, los cuales se toman como adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, tiene un diferencial favorable al actor por la suma de Bs. 43.288,22, cantidad esta que debe de ser cancelada por la demandada al demandante. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.013,90 + Bs. 7.297,62, por concepto de vacaciones no canceladas, ni disfrutadas y bono vacacional no cancelado, ni disfrutado, correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
De las actas que forman el presente expediente (folios 226, 227 y 228 de la primera pieza del expediente) se evidencia que la demandada cancelo oportunamente las vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento en cuanto a esos periodos. Así se Establece.
Con relación a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2011-2012, no se evidencia que la demandada cancelara lo peticionado, por lo que este Juzgado conforme a los Artículo 219, 223 y 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso, se declara procedente en los siguientes términos; periodo 2005-2006 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional; periodo de 2006-2007 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional; periodo 2007-2008 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional; y periodo 2011-2012 la fracción de 18,33 días de vacaciones y 11,92 días de bono vacacional, por el ultimo salario básico percibido por el actor, teniendo entonces 102,25 días X Bs. 97,41 = Bs. 9.960,17, monto este que debe cancelar la demandada al actor por los periodos vacacionales antes mencionados. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 50.379,00, por concepto de utilidades vencidas no canceladas, durante todo el inicio de la relación laboral.
De las actas que forman el presente expediente (folios 34 al 237 de la primera pieza del expediente) se evidencia que la demandada cancelo oportunamente las utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento en cuanto a esos periodos. Así se Establece.
Con relación a la reclamación de las utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2012, visto que la demandada no demostró el pago liberatorio de dichos conceptos en el ínterin procesal, este Juzgado a tenor de lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso, declara procedente lo peticionado a razón de; año 2005 60 días X Bs. 63,25; año 2006 60 días X Bs. 65,25; año 2007 60 días X Bs. 69,47 y año 2012 la fracción de 10 días X 117,16, arrojando un monto de Bs. 13.064,80, cantidad esta que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 49.519,00, por concepto de ticket de alimentación.
Se evidencia de los autos que el actor percibió el beneficio de cesta tickets desde Junio de 2010 hasta Enero de 2012, lo que este Juzgado lo tiene como cierto y declara improcedente dicha petición para lo reclamado por la parte actor en este periodo. Así se Establece.
Con relación al resto del periodo reclamado este Juzgado lo acuerda, ya que la demandada no probó satisfacer dicho beneficio establecido por la Ley, en razón de 236 días para el año 2005; 312 días para el año 2006; 313 días para el año 2007; 314 días para el año 2008; 313 días para el año 2009; 184 días para el año 2010 y 13 días para el año 2012, multiplicados, por Bs. 23,00 (valor de 0,25% unidad tributaria vigente), arrojando un monto de Bs. 38.755,00, cantidad esta que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.
5) La cantidad de Bs. 90.591,30 + Bs. 90.591,30, por concepto de Domingos y Feriados trabajados y no pagados y días de descanso compensatorio.
Al momento de contestar la demanda la parte accionada en forma genérica negó que dicho concepto se adeudara, por haber su demandada cancelado todos los conceptos demandados, siendo que se tiene por reconocido el horario de trabajo del actor como las jornadas de trabajo, así como la ruta que laboro, y visto el escrito libelar donde se detallan uno a uno los días reclamados (folio 07 al 14 de la primera pieza), este Juzgado acuerda dicho pago con fundamento en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso concreto, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 181.182,60, por concepto de Domingos y Feriados trabajados y no pagados y días de descanso compensatorio. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSE BRITO GUAPES, CONTRA LA EMPRESA COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de Bs. 286.250,79 monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA