REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000252
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS GONZALEZ DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.026.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 5.013 y 32.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en este Acto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano LUIS GONZALEZ DIOTAIUTI, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). Admitida, sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizó sorteo N° 021-2014 en fecha 06 de Marzo de 2014, siendo adjudicada la presente causa al Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación. En esa misma fecha se aperturó la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia que solo compareció, el ciudadano PEDRO OVIEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.013, en representación de la parte actora, debidamente acreditado, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela al folio 13 del Expediente y de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que siendo la Demandada una Institución perteneciente al Estado Venezolano, donde la República tiene interés directo y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, procedió el Juez de Mediación a declarar formalmente concluida la audiencia preliminar y se ordenó su remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial, con la debida incorporación de la pruebas promovidas por el demandante.
Correspondiéndole el expediente a este Tribunal, recibido el Veinticinco (25) de Marzo de 2014, se admitieron en tiempo legal las pruebas promovidas por las partes en fecha Primero (1º) de Abril de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose en la misma fecha, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ejusdem, la cual se realizó en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de los cuales se levantaron las actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica el representante Judicial del actor, que el mismo ingreso a prestar servicios para el ente demandado en fecha 08 de Abril de 2011, al suscribir contrato laboral a tiempo determinado con vigencia del 08 de Abril hasta el 06 de Julio de 2011, prorrogándose hasta el 31 de Diciembre de 2011, luego se firmó un segundo contrato con vigencia desde el 01 de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012, como Guardaparques, funciones cumplidas en el Parque Nacional Canaima, siendo el último salario percibido por su mandante de Bs. 1.857,86, mensual, para un salario diario de Bs. 61,92, relación que duro hasta el 03 de Enero de 2013, fecha esta en la cual se le notificó a su representado que ya no trabajaba más para el Instituto, sin ningún motivo justificado, solo que existía una denuncia en su contra, ocasionando la terminación de la relación laboral. Aclara el actor que nunca fue notificado de dicha denuncia, violando el derecho a la defensa de su representado, dejándolo indefenso causándole daños a su honor y reputación dentro de la comunidad y dentro de la Institución, lo que le ha causado penuria por ser cabeza de familia, lo que ha generado en su representado la potestad de solicitar la indemnización del daño sufrido, es por ello que procede en su nombre a demandar como en efecto demandada al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, por cobro de prestaciones sociales y daño moral, que deberán ser cancelados de la siguiente manera:
1) Por prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de Bs. 19.672,14.
2) Por diferencia de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2012, la cantidad de Bs. 9.684,50.
3) Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 4.524,16.
4) Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 14.346,61.
5) Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 40.606,25.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 88.833, los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora, así como las costas y costos que de igual forman demandan en el presente escrito.
Alegatos de la Parte Demandada
De la revisión de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES no contestó la demanda, que dicha institución goza de los privilegios procesales creados por las Leyes, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705); en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa a analizar el material probatorio aportado por ambas partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se Establece.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las argumentaciones de la Apoderada Judicial del actor, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de todos los conceptos y montos demandados.
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“…Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”
En coherencia con lo anterior, es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba, a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora. Así se Establece.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió la testimonial del ciudadano EMILIANO EFRAIN RODRIGUEZ, Venezolano y mayor de edad, el cual al momento de la audiencia de juicio no acudió a rendir testimonio, nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos DANNLLY RIVAS y NESTOR AYUSO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, al momento de la audiencia de juicio rindieron declaración a las preguntas formuladas por la representación judicial actora, este Juzgado no les otorga valor probatorio, ya que de las deposiciones de los testigos se desprende que tienen interés en las resultas del proceso. Así se Establece.
Promovió instrumentales referentes al actor, las cuales rielan a los folios 85 al 150, del presente expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son adminiculadas con los alegatos indicados por la parte demandante en el escrito libelar. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Al momento de la audiencia preliminar no se constituyó la demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Acreditado, no aportando ningún medio de prueba, por que nada tiene que valorar este juzgado al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, dado que no desvirtuó lo alegado por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como cierto que entre las partes operó la relación de trabajo con un primer contrato de trabajo que inició en fecha 08 de Abril de 2011, (riela a los folios 85 al 91) y culminó en fecha 31 de Diciembre de 2011, realizando nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado por el lapso de 01 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012 (folio 92 al 97 del expediente). Ahora bien se evidencia de lo narrado en el escrito libelar que el actor en fecha 03 de Enero de 2013, indica que es despedido de forma injustificada cuando de las actas emerge que el estaba contratado hasta un tiempo especifico que terminaba el 31 de Diciembre de 2012, indicando este último contrato en su cláusula segunda, que el mismo tiene vigencia por un año y solo por razones que así lo justifiquen se podrá prorrogar. De lo anterior se evidencia, que no existió el despido alegado por la parte actora, ya para el momento en que señala haber sido despedido, se había cumplido el lapso para el cual fue contratado. Por eso cuando pretende reincorporarse a sus labores en fecha 03 de Enero de 2013, el representante del Instituto le indica que no fue renovado su contrato. Analizadas las pruebas que constan en autos, en concordancia con el desarrollo de la audiencia de juicio, forzosamente este Juzgado debe declarar que la relación laboral culminó por finalización de contrato. Así se Establece.
En este sentido pasa este Juzgado a verificar si lo alegado por la Apoderada Judicial del actor esta ajustado a derecho:
1) Reclama por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. Bs. 19.672,14. La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente (Artículo 142 literal “a, b y d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
En consecuencia de lo expuesto y visto de autos que la demandada no cumplió con desvirtuar lo alegado por la parte actora, se considera procedente dicho concepto y ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 19.672,14, monto este derivado de la prestación de antigüedad y sus intereses. Así se Establece.
2) Reclama el actor por diferencia de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2012, la cantidad de Bs. 9.684,50.
Indica que de acuerdo a la Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, le corresponden 90 días de salarios para el pago de la bonificación de fin de año y recibió en Noviembre del año 2012, la cantidad de Bs. 5.800,00, por ese concepto, por lo que existe una diferencia según sus dichos del pago de utilidades. Ahora bien, este Juzgado del análisis del contrato celebrado entre las partes establece que el régimen de la relación laboral esta basado en la Ley Orgánica del Trabajo, para ese entonces (Enero 2012) y por analogía una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (07 Mayo 2012), sería esta la cual rige la relación, en consecuencia, este Juzgado establece que la relación de Trabajo se rigió bajo la figura de la Ley Orgánica del Trabajo, para ese entonces (Enero 2012) y por analogía una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (07 Mayo 2012), y no por el Contrato Colectivo de Trabajo alegado por la parte actora. Así se Establece.
Teniendo lo citado, tenemos que le correspondía al actor por bono de fin de año, la cantidad de 30 días como mínimo multiplicados por el salario integral para Diciembre de 2012, dicho salario se toma del escrito libelar Bs. 172,05, arrojando una cantidad a pagar al actor de Bs. 5.161,50, y del alegato de la parte actora indica que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.800,00, es evidente que dicho beneficio se encuentra totalmente satisfecho, en consecuencia, este Juzgado Declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
3) Reclama el actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 4.524,16.
Conforme al análisis de las pruebas y visto que la demandada no cumplió con la carga de probarla liberación de lo pretendido en este capitulo, este Juzgado acuerda su pago, en razón de 12 días x vacaciones fraccionadas y 12 días por bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013, multiplicados por el ultimo salario Bs. 111,25, arrojando una cantidad favorable al actor de Bs. 2.670,00, monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013, con fundamento en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que se dejo sentado en capítulos anteriores que el actor no era beneficiario de ningún Contrato Colectivo. Así se Establece.
4) Reclama por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 14.346,61, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Este Juzgado dejó establecido en capítulos anteriores que la relación de trabajo finalizo por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
5) Reclama el actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 40.606,25.
Ahora bien, visto el análisis del material probatorio aportado por las partes, corresponde al Tribunal determinar si ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda, la parte actora sufrió una serie de daños patrimoniales y morales que deben ser reparados por la parte demandada en virtud de la responsabilidad que por la presente acción le imputa.
De esta manera observa el Tribunal que el presente reclamo se circunscribe a la solicitud por Daño Moral, que de acuerdo con lo afirmado le fueron causados a la parte actora, debido al acta levantada que fue la causante de que no le renovaran el contrato.
Al respecto, es pertinente realizar las siguientes consideraciones; el artículo 1.185 del Código Civil establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, tienen su origen remoto, en la necesidad de fijar normas ordenadoras de conducta, para regular el desempeño del hombre en la sociedad, de tal modo que, de conformidad con la norma; ninguna persona puede causar daño injusto a otro y en caso de que ello ocurra, quien ocasiona el daño está en la obligación de repararlo. De la misma manera debe acotarse que quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás; también está obligado a reparar. Estos supuestos fácticos lo que la doctrina ha denominado responsabilidad Civil.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento. 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4) Que se produzca un daño. 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha ocasionado un daño, sino que es requisito indispensable que se demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona que reclama la indemnización.
De esta manera, el establecimiento de la responsabilidad civil está estrechamente condicionado, a que se demuestre la conducta culposa desplegada por aquel a quien se imputa el hecho de haber ocasionado el daño.
En el caso sub iudice, las pruebas aportadas, no coadyuvan al establecimiento de la responsabilidad que por el presente proceso le imputa la parte actora a la parte demandada, en el sentido de que no consta en las actas procesales, ningún elemento probatorio, que lleve a la plena convicción de quien aquí decide de que, producto de él no renovará el contrato de trabajo, le causara un daño, ya que estaba estipulado el contrato de trabajo que su finalización era en fecha 31 de Diciembre de 2012 y si denunciaron al guardaparques o no, el motivo de la culminación de la relación laboral fue la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, no evidenciando que la demandada haya incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez le ha generado un daño patrimonial y moral al actor, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de no haber renovado el contrato de trabajo, de tal manera que dicho Ente no incurrió en ninguna conducta antijurídica, ni riela en autos prueba alguna de cuyo análisis pudiera deducirse que la conducta desplegada por la Institución demandada sea responsable.
Siendo que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el Daño Moral no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado, razón por la cual este Juzgado declara improcedente las Indemnizaciones reclamadas por Daño Moral. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.222, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 22.342,14, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
Se acuerda el pago de los Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la demandada Corrección Monetaria, se niega lo peticionado en atención a las prerrogativas procesales de Ley y a criterios contenidos en Sentencia N° 1683 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, que esta juzgadora acoge.
Se ordena la Notificación del Procurador General de la Republica, sobre el contenido del presente Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA