REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000199
ASUNTO : FP11-N-2011-000199

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERY DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.337.631.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO MILLE MILLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.987.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ
SIN APODERADO JUDICIAL.
TERCERO INTERESADO: CASTILLA GAS, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 03 de Noviembre de 1970.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

II
ANTECEDENTES

Habiéndosele dictado auto de admisión en fecha 13 de Octubre de 1994, y ordenada la notificación de las partes, pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 17 de Junio de 1994; y la misma fue admitida en fecha 13 de Octubre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ordenándose la notificación de las partes, la cual se materializó la notificación del Ministerio Público en fecha 31-03-0995.
Posteriormente, en fecha 04-05-1995, fue publicado el cartel ordenado por el tribunal de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en fecha 31 de Enero de 1995 se materializó la notificación de la Fiscalía General de la República y en fecha 04 de Mayo de 1995 se publicó el cartel de notificación terminando el lapso de emplazamiento el día 08 de Mayo de 1995, sin que nadie se haya apersonado en el presente juicio.
En fecha 21 de Junio de 1995 el juzgado procedió a dejar constancia que dictaría sentencia en el lapso de dos (2) días de despacho siguiente; y desde allí no se ha producido la sentencia correspondiente.
En fecha 23 de Julio de 1996 el expediente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito), en virtud de la resolución Nro. 781 de fecha 02-07-1996.
En fecha 23-02-2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito) declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31-10-2008 la parte actora solicitó la remisión del expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, La Coordinadora Laboral del Estado Bolívar, ANA TERESA LOPEZ ordena la distribución del expediente entre los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para que le den continuidad a la causa.
En fecha 04-03-2009 el expediente es recibido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien le da entrada y anotad en su libro de causas
Se aprecia de autos, que el 21 de Junio de 1995, la presente causa entró en fase de sentencia, sin que hasta la presente fecha se haya producido la misma. la última actuación realizada en la presente causa por parte de la parte actora fue darse por notificado del abocamiento ordenado por el nuevo juez, RENE LOPEZ, acto que se materializó en fecha 04-02-2013, y la última actuación procesal realizada en el expediente fue la recepción del exhorto remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 06-02-2013 y ordenado agregar al expediente en fecha 17 de Abril de 2013, siendo ésta la última actuación realizada en el expediente; y desde allí las partes no han realizado ningún acto para impulsar la presente demanda y por haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 17 de Abril de 2013 al día de hoy, 30 de Abril de 2014, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso y lograr la notificación del tercero interesado en el proceso, ciudadano JHON JAIRO MAICAN, para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo contenido de la siguiente consideración:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

Así las cosas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 28 de Abril de 1999.

En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación.

Sin embargo, advierte esta Superioridad, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante recurrente, fue la realizada por los Abogados JOSE J. AMARO LOPEZ., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demanda recurrente, en fecha 15 de Mayo de 2001, por medio de la cual consignan por ante el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Trabajo de este Circuito Judicial, diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez para que conozca de la causa, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, siete años (7) años ocho (8) meses y veinte (20) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demanda recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).

En ese sentido, cabe señalar que en fecha 07 de Marzo del 2008 se ordenó la notificación de la parte demanda recurrente para su comparecencia por ante esta Alzada dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en el recurso de apelación interpuesto, todo lo cual permitió a esta Alzada, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente de autos; notificación ésta que se materializó de manera efectiva en fecha 25 de Abril del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente certificada por la Secretaria del Tribunal Abogada MARJORIE GARCIA en fecha 02-05-2008, tal y como se evidencia de la actuación cursantes al folio 174 del presente expediente.

Así las cosas, practicada la notificación de la parte demanda recurrente, se evidencia que ésta no compareció ante esta Alzada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de fundamentar los motivos o razones que justificaron la falta de impulso procesal para obtener una sentencia y así lograr la tutela judicial efectiva, todo lo cuál conlleva a esta Superioridad a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria de la decisión dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de Abril de 1999. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Ciudadanos JOSE AMARO LOPEZ, LESLY AMARO PEÑA, JOSE AMARO PEÑA (supra identificados) en contra la sentencia dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 28 de Abril de 1999.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión, por las razones antes expresadas.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. para su distribución entre los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Régimen Transitorio (Tribunales octavo, noveno y décimo), a los fines de darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO,


ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO.


ABG. RONALD GUERRA