REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000432
ASUNTO : FP11-L-2013-000432

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MIRNA ELENA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.994.161.-
APODERADO JUDICIAL: JULIO R. VALE MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.274.-
DEMANDADA: EQUIPOS PETROLEROS, C.A, PETRO SERVICIOS, C.A y solidariamente los Ciudadanos EDUARDO GABRIEL CERRI HARRISON, FRANCISCO JOSE GIMENEZ SHIARITY, JORGE ARMANDO VENTURINI y OSCAR EUSEBIO GIMENEZ AYESA.
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


En fecha 19 de Julio de 2013, el peticionante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ante los Juzgado de Juicio del Trabajo, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; el accionante interpuso demanda en contra de la empresa EQUIPOS PETROLEROS, C.A, PETRO SERVICIOS, C.A y solidariamente los Ciudadanos EDUARDO GABRIEL CERRI HARRISON, FRANCISCO JOSE GIMENEZ SHIARITY, JORGE ARMANDO VENTURINI y OSCAR EUSEBIO GIMENEZ AYESA, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció ambas partes, luego de varias prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada. En fecha 20 de noviembre de 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal. Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas aportada por las partes, y procedió a fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar, en fecha 08 de abril del año 2014 a las 09:45 a.m., en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mas si comparecenció la parte demandada, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se declaro El Desistimiento del Proceso, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

ÚNICO

En el presente asunto, la ciudadana MIRNA ELENA GONZALEZ TORRES, solicita el pago de prestaciones sociales, dado que laboro en la empresa demandad EQUIPOS PETROLEROS, C.A, PETRO SERVICIOS, C.A, en fecha 17 de mayo de 2004;de forma personal, directa, continua, subordinada y por cuenta ajena, como trabajadora de la entidad de trabajo EQUIPETROL, ocupando el cargo de Ingeniero de Producto dentro del Departamento de Asistencia Técnica Indirecta, en una jornada de trabajo de lunes a viernes dentro de un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. siendo el ultimo salario mensual devengando el equivalente a la cantidad de Bs. 5.386,00, mas los beneficios de Ley incrementados en su estimación.

La relación laboral se mantuvo inalterable hasta que la accionada manifestó su voluntad de terminar con la relación de Trabajo que mantenía con el grupo de empresas EQUIPETROL-PETROSERVICIOS, siendo que trabajó para ellos hasta la fecha del veintitrés (23) de enero de 2012.

Por lo que demanda los siguientes conceptos:
Vacaciones no disfrutadas, ni pagadas durante los periodos 2004-2011 y la fraccionada periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 66.547,62; Bono Vacacional no disfrutado ni pagado del periodo 2004-2011 y la fraccionada periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 14.242,38; Utilidades 2005-2011 y la fraccionada periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 138.913,92; Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 77.560,32; Intereses generados por el concepto de prestación de antigüedad acumulada desde el inició de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, la cantidad de Bs. 38.674,16; Intereses de mora en el pago de la prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 20.480,00; para un total de Bs. 356.418,40).

Ahora bien, dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante, es obvio colegir que, estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada la incomparecencia de la parte demandante, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia inmediata conforme a el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…”

De lo anterior, se evidencia que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no trae como consecuencia el Desistimiento de la Acción, sino del procedimiento garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En ese sentido, declara este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de Cobró de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MIRNA ELENA GONZALEZ TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.994.161, en contra de EQUIPOS PETROLEROS, C.A, PETRO SERVICIOS, C.A y solidariamente los Ciudadanos EDUARDO GABRIEL CERRI HARRISON, FRANCISCO JOSE GIMENEZ SHIARITY, JORGE ARMANDO VENTURINI y OSCAR EUSEBIO GIMENEZ AYESA.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, a los cinco (05) días del Mes de mayo de año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
EL JUEZ,

ABOG. RENE LOPEZ



EL SECRETARIO

ABG. RONALD GUERRA