REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000662
ASUNTO : FP11-L-2012-000662

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos PINO BASILIO, FRANCISCO ZACARIAS, DEMETRIO VALDEZ Y JOSE FAJARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.185.726, V- 3.047.633, V- 6.614.691 y V- 2.908.302, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: ciudadana YARISMILDY DEL VALLE PACHECO BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.050.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, instituto autónomo creado por Decreto Nº 430 del 29 de Diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 el 30 de Diciembre de 1960, cuya última reforma se realizo mediante decreto ley Nº 1.531 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (extraordinario) el 12 de Noviembre del 2001, carácter este que se evidencia de la designación que hiciere el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Nº 7.348 del 05 de Abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.396 el 05 de Abril de 2010, suficientemente autorizado para este acto por la disposición contenida en los artículos 36 y 37 numeral 19 del referido decreto ley Nº 1.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADELAIDA MORENO SILVA, DORMARY JOSEFINA HERNANDEZ BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL, KEILA JACQUELINE GIL ARIAS, MARIA AMELIA BERMUDEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLARROEL, RUBETSSY TEQUEDOR, MAGDAMELYS MARCANO CABEZAS, ARIANA ALEJANDRA MONTE DE OCA, LEDY BELEN ARIZA, LAURA ESTHER ARRIAGA, ROSANGELINA MENDOZA Y ALEJANDRO POLETTI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889, y 81.963, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 17 de Abril de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por los ciudadanos PINO BASILIO, FRANCISCO ZACARIAS, DEMETRIO VALDEZ Y JOSE FAJARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.185.726, V- 3.047.633, V- 6.614.691 y V- 2.908.302, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.

En fecha 20 de Abril de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y en fecha 25 de Abril de 2012, se admitió la demanda.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para la apertura de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, la empresa demandada CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, consigno escrito de contestación.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 10 de Enero de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de Febrero de 2014.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se difiere la audiencia para el día 05 de Mayo de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 05 de Mayo de 2014, y en esa misma fecha se dicto el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que los ciudadanos actores sostuvieron relación laboral con la empresa C.V.G., por mas de veinte años y fueron desincorporados de la nomina dándole el procedimiento como si estuviesen beneficiados por una jubilación, situación esta, que motiva la presente demanda, ya que el 90% de todo el personal que conforman las nominas de la empresa C.V.G. son beneficiados por una jubilación, es decir nomina mensual (2.900 trabajadores), nomina ejecutiva (650) trabajadores y parte de nomina diaria (de 1600 trabajadores a 700 son beneficiados por una jubilación).

Aduce que ahora bien cuando se dirigieron al departamento de nomina diaria de la empresa C.V.G., para conocer que había pasado con su pago, les informaron que ellos habían sido beneficiados por la cláusula 61, pero solo estaría beneficiados de una jubilación los trabajadores provenientes del INOS, aplicando de esta manera un trato desigual en comparación a otros trabajadores de igual salario, cargo y tiempo de servicio.

Alega que así mismo los representantes de la Corporación Venezolana de Guayana manifestaron, que les avisarían a sus mandantes sobre el pago de sus prestaciones, ya que la Corporación no tenia recursos económicos, infringiendo la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que establece la oportunidad para pago de prestación de antigüedad, por lo que solicitan el pago de la indemnización por retardo en la fecha que efectivamente se les entrego el pago, sanción esta que contempla la misma cláusula.

Aduce que atendiendo a otro de los reclamos de los actores, en fecha 19 de Junio del año 1997, los trabajadores que se regían por la Ley Orgánica del Trabajo fueron afectados, (entre ellos se encontraban los actores) por el cambio de sistema de indemnización por prestación de antigüedad, y el legislador ordeno un pago por compensación por causa del cambio de sistema del antiguo al nuevo régimen, que consistía en que al trabajador se le reconociera el derecho adquirido a la prestación de antigüedad según la Ley anterior y debían pagársela, según el salario que ganaban y los años trabajados en la empresa, hasta el día en que se entro en vigencia la nueva Ley del 19 de Junio de 1997. Este pago es como si se hubiera retirado de la corporación y hubiese que darle sus prestaciones, tal como se hacia antes. Además también había que pagarle la compensación por la transferencia del sistema viejo al nuevo.

Señala que tanto la compensación por transferencia como la prestación de antigüedad por el tiempo trabajado anterior al 19 de Junio de 1997 se pagarían en cierto plazo que no se extendería a más de cinco años y que devengarían intereses en ese tiempo. Y hasta la fecha de su desincorporación de los actores no le fue pagada la compensación por la transferencia del sistema viejo al nuevo y la prestación de antigüedad. Para el 19 de Junio de 1997 los ocho trabajadores a quienes represento en la presente demanda tenían una antigüedad en la Corporación Venezolana de Guayana de once años y nueve meses.

Indica que adicionalmente a unos de los actores el cual especificare más adelante, hasta Abril del año 1999, les pagaba las horas de sobre tiempo efectivamente trabajadas de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el mes de Mayo de 1999, estas horas extras de trabajo no fueron pagadas. Sin embargo el horario de trabajo fue el mismo hasta el último momento que fueron desincorporados.

Esgrime que de igual manera la Corporación Venezolana de Guayana, aun después de entrada en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Abril 2006, ha venido realizando los cálculos de los días: descanso semanal obligatorio, descanso semanal obligatorio trabajado, domingo y feriados, descanso compensatorio, horas extras diurnas y nocturnas con un salario distinto al que realmente genero el trabajado y, considerando que todos estos conceptos tienen incidencia económica en vacaciones, bono vacacional, utilidades, quinquenio, prestaciones de antigüedad e intereses entre otros conceptos derivados de la relación laboral, en virtud de esto, los trabajadores desde hace años, han venido presentando reclamos ante las autoridades competentes (empresa, Inspectoría del Trabajo) por las diferencias de naturaleza económica laboral, que pueden apreciarse en sus listines de pago, donde se reflejan los errados cálculos contrario a la ley que regula la materia.

Aduce que es importante resaltar el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina, que cuando existen dudas en la aplicación de varias normas, en el caso especifico Ley Orgánica de Trabajo y Convención Colectiva, se aplicara la norma mas favorable al trabajador en forma integral. Por ninguna circunstancia una convención colectiva puede menoscabar los beneficios de los trabajadores establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como consecuencia que se aplicara cuando esto suceda la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, como los casos planteados en la presente demanda se debe tenerse como ineficaz la disposición de la Convención Colectiva que no realice con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa.

Alega que reclama los siguientes conceptos: una jubilación digna de la misma manera que la tienen sus compañeros de trabajo de igual salario, cargo y condiciones de trabajo, pago de la compensación por la transferencia del sistema viejo al nuevo y la prestación de antigüedad (régimen del 19 de Junio de 1997) con la corrección monetaria respectiva, pago de las horas de sobre tiempo trabajadas, dejadas de pagar desde Mayo del año 1999, derecho adquirido desde el año 1995, pago de la diferencia de los días de descanso semanal obligatorio a salario normal, se pagaron a salario básico, debiendo ser a salario normal, pago de la diferencia de las horas extras diurnas y nocturnas, fueron calculadas a salario básico, debiendo ser salario normal, pago de la diferencia de bono nocturno, se pagaron a salario básico, debiendo ser a salario normal, pago de la diferencia de descanso semanal trabajado, se pagaron a salario básico, debiendo ser a salario normal, pago de la diferencia de días feriados, se pagaron a salario básico, debiendo ser a salario normal, pago de la indemnización por retardo en la fecha que efectivamente se les entrego el pago de las prestaciones de antigüedad, sanción esta que establecida en la cláusula 62, además el cálculo indebido de los conceptos: descanso semanal obligatorio, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, descanso semanal trabajado, descanso compensatorio, tienen incidencia sobre el incremento del salario normal y del salario integral, para el efecto de los cálculos, conllevando a una diferencia en los pagos efectuado por C.V.G., de los beneficios: vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad, liquidación final entre otros.

Aduce que el reconocimiento de jubilación desde el momento que fueron desincorporados de nomina, de igual manera que sus compañeros de trabajo.

Alega que el pago de la compensación por la transferencia del sistema viejo al nuevo y la prestación de antigüedad, (régimen del 19 de Junio de 1997), con la corrección monetaria respectiva e intereses moratorios, para aquel entonces representados en el valor del salario para Mayo de 1997 360 de salario, más el pago de la compensación de 30 días por 10 años = 300 días de salarios del mes de Diciembre de 1996.

Pino Basilio 360 días por el salario de Mayo de 1996 de Bs. 14,40 es igual a Bs. 5.184,00 300 días por el salario de Diciembre de 1996 de Bs. 11,60 es igual a Bs. 3.480 Bs. 8.664,00
Francisco Zacarías 360 días por el salario de Mayo de 1996 de Bs. 14,40 es igual a Bs. 5.184,00 300 días por el salario de Diciembre de 1996 de Bs. 11,60 es igual a Bs. 3.480 Bs. 8.664,00
Demetrio Valdez 360 días por el salario de Mayo de 1996 de Bs. 14,40 es igual a Bs. 5.184,00 300 días por el salario de Diciembre de 1996 de Bs. 11,60 es igual a Bs. 3.480 Bs. 8.664,00
José Fajardo 360 días por el salario de Mayo de 1996 de Bs. 14,40 es igual a Bs. 5.184,00 300 días por el salario de Diciembre de 1996 de Bs. 11,60 es igual a Bs. 3.480 Bs. 8.664,00

Señala que el pago de las horas de sobre tiempo trabajadas por el personal de seguridad dejadas de pagar desde Mayo del año 1999, derecho adquirido desde el año 1995, 6 horas por 48 semanas= 288 horas por 12 años= 3.456 horas por el salario normal.

Trabajador Horas X Bs. Total a pagar por C.V.G.
Pino Basilio 1.456 X 29,08 Bs. 42.340,48
Francisco Zacarías 1.456 X 30 Bs. 43.680,00
Demetrio Valdez 1.456 X 31,29 Bs. 4.558,24
José Fajardo 1.456 X 31,29 Bs. 43.993,74

Indica que el pago de la diferencia de los días de descanso semanal obligatorio a salario normal, se pagaron a salario básico, debiendo ser a salario normal.

Pagado por C.V.G. Debió Pagar Diferencia a pagar
Pino Basilio Bs. 13.737,20 Bs. 21.234,00 Bs. 7.496,80
Francisco Zacarías Bs. 13.370,20 Bs. 22.173,00 Bs. 8.803,00
Demetrio Valdez Bs. 13.798,20 Bs. 22.007,00 Bs. 8.209,00
José Fajardo Bs. 13.778,20 Bs. 21.187,00 Bs. 7.409,00

Alega que el pago de la diferencia de bono nocturno, se pagaron a salario básico, debiendo ser a salario normal.

Pagado por C.V.G. Debió Pagar Diferencia a pagar
Pino Basilio Bs. 13.737,20 Bs. 21.234,00
Francisco Zacarías Bs. 13.370,20 Bs. 22.173,00
Demetrio Valdez Bs. 13.798,20 Bs. 22.007,00
José Fajardo Bs. 13.778,20 Bs. 21.187,00

Señala que el pago de la diferencia de días feriados, se pagaron a salario básico, debiendo ser a salario normal.

Pagado por C.V.G. Debió Pagar Diferencia a pagar
Pino Basilio Bs. 9.000,00 Bs. 17.990,00 Bs. 8.990,00
Francisco Zacarías Bs. 13.678,00 Bs. 18.437,00 Bs. 4.759,00
Demetrio Valdez Bs. 13.530,00 Bs. 18.437,00 Bs. 4.907,00
José Fajardo Bs. 13.937,20 Bs. 18.543,90 Bs. 4.606,70


Esgrime que el pago de la indemnización por retardo en la fecha que efectivamente se les entrego el pago de las prestaciones de antigüedad, sanción esta que contempla en la cláusula 62.

Salario Básico Tabulador Total a pagar cláusula Nº 62 de CCT 2007-2009
Pino Basilio 67,50 x 120 días Bs. 8.100,02
Francisco Zacarías 70,02 x 120 días Bs. 8.402,40
Demetrio Valdez 66,88 x 120 días Bs. 7.665,60
José Fajardo 68,74 x 120 días Bs. 8.248,80

Indica que además del cálculo indebido de los conceptos, las diferencias de descanso semanal obligatorio, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, descanso semanal trabajado, descanso compensatorio, tienen incidencia sobre el incremento del salario normal y del salario integral, para el efecto de los cálculos, conllevando a una diferencia en los pagos efectuados por C.V.G., de los beneficios: vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad y liquidación final entre otros.

Señala que demanda que se les beneficie con una jubilación a los actores, de igual manera como se le aplicaron a sus compañeros de trabajo que desempeñaban el mismo cargo, salario y condiciones.

Aduce que se le paguen las siguientes cantidades por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se describieron anteriormente.

Trabajadores Total a pagar
Pino Basilio Bs. 139.740,24
Francisco Zacarías Bs. 142.966,24
Demetrio Valdez Bs. 142.312,24
José Fajardo Bs. 140.176,64


V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que los ciudadanos Pino Basilio, Francisco Zacarías, Demetrio Valdez y José Fajardo, sostuvieron una relación laboral con la Corporación Venezolana de Guayana, la cual culmino en virtud de haber sido acreedores de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello en aplicación del contenido de la cláusula Nº 61 de la convención colectiva de trabajo, para el período 2007-2009, aplicable al personal nomina diaria de la C.V.G., aun vigente, denominada “beneficios para trabajadores pensionados por vejez o por incapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Esgrime que para la fecha de los hoy demandantes egresan de la Corporación Venezolana de Guayana, habían sido beneficiarios de la pensión de vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que rige a la nomina diaria de C.V.G., en la cláusula Nº 61, antes referida C.V.G. procedió a notificarle el 30 de Abril de 2011, se materializaba su egreso y les indico beneficios que disfrutaría en su nuevo status, tales como:
1) bonificación social única de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
2) Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
3) Servicio médico C.V.G. y
4) Cesta ticket y/o tarjeta electrónica.

Alega que es oportuno hacer mención que el personal nomina diaria de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) no se encuentra amparados por las previsiones de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (LERJPFAPN), ordenamiento este que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos y empleados de la Administración Pública.

Aduce que del texto del articulo Nº 1 de la LERJPFEAPN, se infiere que las disposiciones en ellos contenidas, se aplican a la jubilación y pensión de los funcionarios y funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo Nº 2 de dicha Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, entre los cuales se incluye en el numeral 5 a los institutos autónomos, tal como es el caso de C.V.G.

Alega que cabe señalar que, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República de Venezuela, y a tal efecto el articulo 147 en su parte in fine en concordancia con el numeral 32 del articulo 156 ejusdem, establecen que será a través de una Ley Nacional, que se regulara el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios, funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (LERJPFEAPN), la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos y empleados de la administración pública, sin mencionar y por ende, sin extender el beneficio al personal obrero que labora en ella.

Aduce que en ese sentido, cabe agregar que en materia de reserva legal, se esta en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al poder legislativo, como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan ese tipo de materia de reserva legal, por lo tanto celebrar cualquier acuerdo que implique normar este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin, en consecuencia la pretensión de los hoy demandantes, con respecto al otorgamiento del beneficio de jubilaciones, resulta improcedente, puesto tal como precedentemente se dijo dicho beneficio es materia de reserva legal, lo cual constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que solo este regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, en consecuencia no es discrecional dicho otorgamiento al ente u organismo patronal.

Alega que igualmente, es oportuno señalar que la Corporación Venezolana de Guayana absorbió al Instituto Nacional de Obras Sanitarias en la Región Guayana, por mandato Presidencial, mediante Decreto Nº 456 publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.138 de fecha 07 de Enero de 1985, asumiendo en consecuencia, los servicios y cometidos que correspondían al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la zona de Desarrollo de Guayana, en materia de estudios, construcciones, reformas y ampliación de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, así como lo referente a la explotación y administración de esos sistemas.

Aduce que en cuanto al personal obrero que laboraba para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), es de resaltar que estos a través del contrato colectivo de trabajo de fecha 1983-1985, (vigente antes de la fecha de la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (LERJPFEAPN), en su cláusula Nº 72 tenia acordado el beneficio de Jubilación, cuyos parámetros eran: para aquellos trabajadores con 20 años de servicios para los trabajadores con 15 años en servicios de cloacas. Igualmente tendrían derecho a la jubilación, los trabajadores que sin tener los 20 años de servicios alcanzaran los 60 años de edad en el caso de los hombres y 55 si es mujer, siempre que hubiesen tenido 10 años de labores ininterrumpidas en la institución. En todos los casos se le otorgaba el100% del salario básico devengado por el trabajador.

Alega que en ese sentido, considerando que el beneficio de la jubilación era un derecho adquirido por los trabajadores del INOS previsto en su convención colectiva de trabajo y que finalmente fueron transferidos a la empresa C.V.G. por mandato presidencial, configurándose con respecto a estos la sustitución de patrono, la cual de modo alguno podía afectar la relación de trabajo existentes, condujo a la empresa C.V.G. considerarse obligada a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la ley o de contratos nacidas antes de dicha sustitución patronal. De manera que, al estar el beneficio de jubilación consagrado a través de la convención colectiva de trabajo del INOS, la empresa C.V.G. debía garantizarles a estos trabajadores transferidos, que no es caso de los hoy demandantes y disfrute del beneficio de jubilación, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada cláusula Nº 72.

Alega que los hoy demandantes no fueron transferidos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) a la empresa C.V.G., motivo por el cual en la oportunidad de sus egresos con ocasión de haber sido acreedores de la pensión de vejez, otorgada por el I.V.S.S., se les aplico el contenido integro de la cláusula Nº 61 de la convención colectiva de trabajo vigente, que rige relaciones laborales entre la empresa C.V.G. y el personal nomina diaria, con unos conceptos diferentes incluso más beneficiosos que los que perciben el personal transferido ya mencionados.

Esgrime que no es cierto y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana deba otro beneficio de la jubilación a los demandantes, pues vía contractual no lo contempla y luego del año 1986, con ocasión a la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (LERIPFEAPN), es la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos y empleados de la administración pública, sin tener en su ámbito de aplicación al personal obrero que labora en ella.

Aduce que no es cierto, y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana les adeude los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pago de compensación por transferencia del sistema viejo al nuevo y la prestación de antigüedad (régimen de 19 de Junio de 1997), pues la misma fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso apertura en el Banco Caroni a nombre de cada uno de los hoy demandantes, y la diferencia, tal como se desprende de las planillas de liquidación oportunamente promovidas y que cursan a los autos, se les pago según casilla denominada “indemnización antigüedad al 18/06/1997” al ciudadano Pino Basilio Bs. 677,8, Fajardo José Bs. 379,37, Zacarías José Bs. 671,07 y al ciudadano Valdez Demetrio Bs. 225,89.

Alega que no es cierto y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pago de horas de sobre tiempo (extraordinarias) trabajadas, pues se desprende de las documentales promovidas por la empresa C.V.G. en la oportunidad correspondiente, que los demandantes cuando generaban dicho concepto se les pago de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo cláusula Nº 37 (por ser la norma que mas beneficia al trabajador), sobre la base de calculo de salario básico / 8 horas x 72% x números de horas extraordinarias.

Aduce que no es cierto, y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pago de diferencias de los días de descanso semanal obligatorio a salario normal, pues se desprende de las documentales promovidas por C.V.G. en la oportunidad correspondientes, que la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, establece que cuando el trabajador es llamado a prestar servicios en su día de descanso semanal legal de remuneración obligatorio, la C.V.G. le paga además del pago de un día de salario básico por concepto de descanso, le concede lo siguiente: una cantidad equivalente a su salario básico diario, aunque el número de horas trabajadas sea inferior al de la jornada de trabajo; una prima equivalente a su salario básico diario más un recargo del 50% del mismo cuando el número de horas trabajadas sea de 6 horas o más, y además un día completo de descanso compensatorio remunerado a razón de salario básico, en la siguiente semana, aunque el número de horas trabajadas sea inferior al de la jornada de trabajo.

Esgrime que no es cierto, y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pago de la diferencia de las horas extras diurnas y nocturnas, pues se desprende de las documentales promovidas por la empresa C.V.G. en la oportunidad correspondiente que, cuando los demandantes generaban dicho concepto se les pago de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo cláusula Nº 37 (por ser la norma que más beneficia al trabajador), esto es, salario básico / 8 horas x 72% números de horas extraordinarias.

Señala que no es cierto, y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pago de diferencia del bono nocturno, pues cuando generaban dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 37 de la convención colectiva de trabajo, se pagaba el trabajo nocturno con un recargo del 40% sobre el salario básico por hora convenido para la jornada diurna ordinaria.

Aduce que no es cierto, y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana les adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pago de la diferencia del descanso semanal trabajado, pues se desprende de las documentales promovidas que dicho concepto era pagado a los demandantes cuando lo generaba por la efectiva prestación de los servicios.

Alega que no es cierto, y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pago de la diferencia de días feriados pues se desprende de las documentales promovidas por la empresa C.V.G. en la oportunidad correspondientes, que la cláusula Nº 39 en su parte in fine de la convención colectiva de trabajo vigente establece que cuando el trabajador es llamado a prestar servicios en su día feriado de remuneración obligatoria, tendrá derecho al salario que le corresponda por razón del trabajo realizado, una cantidad equivalente a su salario básico diario y un recargo equivalente al 75% de su salario básico.

Esgrime que no es cierto, y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pago de la indemnización por retardo en la fecha que efectivamente se les entrego el pago de las prestaciones de antigüedad de la cláusula Nº 62, pues se desprende del contenido de dicha cláusula que la empresa C.V.G. se obliga a pagar por concepto de indemnización de un día de salario normal por cada día continuo de retardo, solo y cuando la terminación de los servicios prestados se produzca con ocasión de despido. Tal como precedentemente se explico, los demandantes egresan de la empresa C.V.G. por causas ajenas a la voluntad de las partes, es decir, por haber sido beneficiarios de la Pensión de Vejez que otorga el I.V.S.S. y en consecuencia por aplicación de la cláusula Nº 61 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ampara al personal nómina diaria.

Aduce que no es cierto, y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana haya efectuado un cálculo indebido de los conceptos descanso semanal obligatorio, horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, descanso semanal trabajado, descanso compensatorio, tengan incidencia sobre incremento del salario normal y del salario integral y mucho menos conlleva diferencias en el pago efectuado por la empresa C.V.G., por concepto de vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad y liquidación final.

Indica que niega y rechaza que el ciudadano Pino F. Basilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.185.726, desempeño el cargo de Carpintero III, en virtud de su actividad, no generaba horas extras diurnas ni nocturnas, bono nocturno, feriados, y se desprende de los recibos de pagos promovidos, que la empresa C.V.G. oportunamente procedió a dar cumplimiento con lo establecido en la normativa jurídica vigente, en especial en lo referente a:

1) A la indicación del salario básico ordinario devengado semanalmente.
2) El pago por parte de la empresa C.V.G. de los conceptos laborales generados por la prestación de servicios efectiva tales como tiempo de viaje, reposo y comida, transporte.
3) El pago consecuencialmente de los conceptos vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad todo ello de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal nomina diaria de C.V.G.

Alega que observa la empresa C.V.G. con preocupación a la violación flagrantemente al derecho a la defensa de la C.V.G. en el presente proceso, toda vez que la actora procede a plasmar base de cálculos para determinar diferencias de conceptos que a su decir, se le adeuda al demandante, sin indicar expresamente el lapso, tiempo o momento que percibió el salario allí reflejado (año, mes, semana), y lo toma temerariamente como referencia para finalmente utilizarlo, para indicar concepto extraordinarios que no genero permanentemente el demandante y que por ende no fueron considerados por C.V.G. como base de cálculo alguno.

Esgrime que las horas ordinarias trabajadas sin indicar expresamente a que semana, mes y año hacen referencia. Asimismo, refiere horas de tiempo de viaje semanal sin indicar a cual semana se refiere, igual sucede cuando se refiere al concepto reposo y comida, bono nocturno, horas extras, descanso compensatorio, lo cual no permite que la C.V.G. el ejercicio de su derecho a la defensa.

Aduce que asimismo, se observa la imprecisión cuando se refiere a conceptos como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, no hace mención expresa a que año de pago se refiere pues se desprende de las convenciones colectivas de trabajo, promovidas, que las condiciones acordadas variaron en el tiempo, trayendo un vació por imprecisión, violentando así el derecho a la defensa que la asiste a C.V.G.

Alega que el ciudadano José Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.633, desempeño el cargo de Operador de Planta de Tratamiento de Agua II, se desprende de los recibos de pago promovidos por la C.V.G. oportunamente procedió a dar cumplimiento con lo establecido en la normativa jurídica vigente, en especial en lo referente a:

1. A la indicación del salario básico ordinario devengado semanalmente.
2. El pago por parte de C.V.G. de los conceptos laborales generados por la prestación de servicios efectiva.
3. El pago consecuencialmente de los conceptos vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad todo ello de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal nomina diaria de C.V.G.

Alega que observa la C.V.G. con preocupación la violación flagrantemente al derecho a la defensa de la C.V.G. en el presente proceso, toda vez que la actora procede a plasmar base de cálculos para determinar diferencias de conceptos que a su decir, se le adeuda al demandante, sin indicar expresamente el lapso, tiempo o momento que percibió el salario allí reflejado (año, mes, semana), y lo toma temerariamente como referencia para finalmente utilizarlo, para indicar concepto extraordinarios que no genero permanentemente el demandante y que por ende no fueron considerados por C.V.G. como base de calculo alguno.

Esgrime que las horas ordinarias trabajadas sin indicar expresamente a que semana, mes y año hacen referencia. Asimismo refiere horas de tiempo de viaje semanal sin indicar a cual semana se refiere, igual sucede cuando se refiere al concepto reposo y comida, bono nocturno, horas extras, descanso compensatorio, lo cual no permite que la C.V.G. el ejercicio de su derecho a la defensa.

Aduce que igual sucede cuando se refiere a conceptos como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, no hace mención expresa a que año de pago se refiere pues se desprende de las convenciones colectivas de trabajo, promovidas, que las condiciones acordadas variaron en el tiempo, trayendo un vació por imprecisión, violentando así el derecho a la defensa que la asiste a C.V.G.

Esgrime que el ciudadano Demetrio Valdez, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.691, desempeño el cargo de Mantenedor de Áreas Verdes, aun cuando se observa que la representación judicial no detalla en el libelo bases de cálculos utilizadas que arrojen los conceptos que a su decir, le corresponden al ciudadano Valdez, se desprende de los recibos de pagos promovidos, que la C.V.G. oportunamente procedió a dar cumplimiento con lo establecido en la normativa jurídica vigente, en especial en lo referente a:

1. A la indicación del salario básico ordinario devengado semanalmente.
2. El pago por parte de C.V.G. de los conceptos laborales generados por la prestación de servicios efectiva.
3. El pago consecuencialmente de los conceptos vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad todo ello de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal nomina diaria de C.V.G.

Alega que observa la C.V.G. con preocupación la violación flagrantemente al derecho a la defensa de la C.V.G. en el presente proceso, toda vez que la actora procede a plasmar base de cálculos para determinar diferencias de conceptos que a su decir, se le adeuda al demandante, sin indicar expresamente el lapso, tiempo o momento que percibió el salario allí reflejado (año, mes, semana), y lo toma temerariamente como referencia para finalmente utilizarlo, para indicar concepto extraordinarios que no genero permanentemente el demandante y que por ende no fueron considerados por C.V.G. como base de cálculo alguno.

Esgrime que las horas ordinarias trabajadas sin indicar expresamente a que semana, mes y año hacen referencia. Asimismo, refiere horas de tiempo de viaje semanal sin indicar a cual semana se refiere, igual sucede cuando se refiere al concepto reposo y comida, bono nocturno, horas extras, descanso compensatorio, lo cual no permite que la C.V.G. el ejercicio de su derecho a la defensa.

Aduce que igual sucede cuando se refiere a conceptos como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, no hace mención expresa a que año de pago se refiere pues se desprende de las convenciones colectivas de trabajo, promovidas, que las condiciones acordadas variaron en el tiempo, trayendo un vació por imprecisión, violentando así el derecho a ala defensa que la asiste a C.V.G.

Esgrime que el ciudadano José G. fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 2.908.302, desempeño el cargo de Chofer de Operaciones III, se desprende de los recibos de pago promovidos por la C.V.G. oportunamente procedió a dar cumplimiento con lo establecido en la normativa jurídica vigente, en especial en lo referente a:

1. La indicación del salario básico ordinario devengado semanalmente.
2. El pago por parte de C.V.G. de los conceptos laborales generados por la prestación de servicios efectiva.
3. El pago consecuencialmente de los conceptos vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad todo ello de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal nomina diaria de C.V.G.
Alega que observa la C.V.G. con preocupación la violación flagrantemente al derecho a la defensa de la C.V.g. en el presente proceso, toda vez que la actora procede a plasmar base de cálculos para determinar diferencias de conceptos que a decir, se le adeuda al demandante, sin indicar expresamente el lapso, tiempo o momento que percibió el salario allí reflejado (año, mes, semana), y lo toma temerariamente como referencia para finalmente utilizarlo, para indicar concepto extraordinarios que no genero permanentemente el demandante y que por ende no fueron considerados por C.V.G. como base de calculo alguno.

Esgrime que las horas ordinarias trabajadas sin indicar expresamente a que semana, mes y año hace referencia. Asimismo, refiere horas de tiempo de viaje semanal sin indicar a cual semana se refiere, igual sucede cuando se refiere al concepto reposo y comida, bono nocturno, horas extras, descanso compensatorio, lo cual no permite que la C.V.g. el ejercicio de su derecho a la defensa.

Aduce que igual sucede cuando se refiere a conceptos como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, no hace mención expresa a que año de pago se refiere pues se desprende de las convenciones colectivas de trabajo, promovidas, que las condiciones acordadas variaron en el tiempo, trayendo un vació por impresicion, violentando así el derecho a ala defensa que la asiste a C.V.G.

Esgrime que rechaza la solicitud de reconocimiento de jubilación a favor de los demandantes, pues tal como precedentemente se indico, dicho beneficio es materia de reserva legal, por ende es facultad atribuida al poder legislativo normar sobre el mismo, como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan ese tipo de materia de reserva legal, por lo tanto celebrar cualquier acuerdo que implique normar este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.

Alega que rechaza y niega que se le adeude a los demandantes por concepto de compensación de transferencia del sistema viejo al nuevo y la prestación de antigüedad, en ese sentido niega que C.V.G. les adeude por ese concepto a los ciudadanos:
1. Pino Basilio 360 días de salario a Mayo de 1896 de Bs. 14,40 lo que es igual a Bs. 5.184,00 ni 300 días por el salario de Diciembre de 1996 de Bs. 11,60 lo que es igual a Bs. 3.480,00, lo cual totaliza una supuesta deuda de Bs. 8.664,00 por tales conceptos.
2. Francisco Zacarías, 360 días de salario a Mayo de 1996 de Bs. 14,40 lo que es igual a Bs. 5.184,00 ni 300 días por el salario de Diciembre de 1996 de Bs. 11,60 lo que es igual a Bs. 3.480,00, lo cual totaliza una supuesta de deuda de Bs. 8.664,00 por tales conceptos.
3. Demetrio Valdez, 360 días de salario a Mayo 1996 de Bs. 14,40 lo que es igual a Bs. 5.184,00 ni 300 días por el salario de Diciembre de 1996 de Bs. 11,60 lo que es igual a Bs. 3.480,00, lo cual totaliza una supuesta de deuda de Bs. 8.664,00 por tales conceptos y
4. José Fajardo 360 días de salario a Mayo 1996 de Bs. 14,40 lo que es igual a Bs. 5.184,00 ni 300 días por el salario de Diciembre de 1996 de Bs. 11,60 lo que es igual a Bs. 3.480,00 lo cual totaliza una supuesta de deuda de Bs. 8.664,00 por tales conceptos.

Aduce que rechaza y niega que se le adeude a los demandantes por concepto de pago de horas de sobre tiempos trabajados en ese sentido niega que C.V.G. le adeude por concepto a los ciudadanos:
1. Pino Basilio 1.456 horas a razón de Bs. 29,08, lo que totaliza la cantidad de Bs. 42.340,48, puesto al como se demostró oportunamente, cuando se genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
2. Francisco Zacarías, 1.456 horas a razón de Bs. 30, lo que totaliza la cantidad de Bs. 43.680,00, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto CVG procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
3. Demetrio Valdez 1456 horas a razón de Bs. 31,29, lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.558,24, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
4. José Fajardo, 1456 horas a razón de Bs. 30,29, lo que totaliza la cantidad de Bs. 43.993,74, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

Aduce que no obstante con la certeza de no adeudar cantidades de dinero alguna a los demandantes, por conceptos de horas extraordinarias ni por ningún otro, debemos referirnos a la imprecisión en que incurre la parte actora al señalar 6 horas por 48 semanas igual a 288 horas por 12 años igual 3.456 horas por el salario normal, es decir, sin detallar como es lo correcto, la base de calculo utilizada en el tiempo y que la conllevaron a reclamar ese numero considerable de horas, es decir, no indico el día, semana, mes o año en el que supuestamente se generaron las horas extraordinarias trabajadas y temerariamente demandadas, violentándose el derecho a la defensa que le asiste a C.V.G. Asimismo, sorpresivamente indica que dichas horas sobre tiempo trabajadas por el personal de seguridad, siendo y constatándose que demandantes de autos, ocuparon cargos como Carpintero III, Operador de Planta, Mantenedor de Áreas Verdes y Chofer de Operaciones, respectivamente.

Alega que rechaza y niega que se le adeude a los demandantes por concepto de pago de diferencia de días de descanso semanal obligatorio a salario normal, en ese sentido niega que C.V.G. le adeude por dicho concepto a los ciudadanos:
1. Pino Basilio Bs. 8.990,00 ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando se genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
2. Francisco Zacarías, Bs. 4.759,00 ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando se genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
3. Demetrio Valdez, Bs. 4.907,00 ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando se genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
4. José Fajardo, Bs. 4.606,70 ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando se genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

Aduce que no obstante con la certeza de no adeudar cantidades de dinero alguna a los demandantes, por concepto de diferencia de días de descanso semanal obligatorio ni por ningún otro concepto, debemos referirnos a la imprecisión en que incurre la parte actora al señalar solo se pagaron a salario básico y no a salario normal, es decir, sin detallar como es lo correcto, la semana, mes o año en el supuestamente se generaron dichos conceptos temerariamente demandadas, violentándose el derecho a la defensa que le asiste a C.V.G.

Aduce que rechaza y niega que se le adeude a los demandantes por concepto de pago diferencias de días de horas extras diurnas y nocturnas, en ese sentido niega que C.V.G. le adeude por concepto a los ciudadanos:
1. Pino Basilio, la cantidad Bs. 7.496,00, ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando se genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
2. Francisco Zacarías, la cantidad Bs. 8.803,00 ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
3. Demetrio Valdez, la cantidad Bs. 8.209,00 ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
4. José Fajardo, la cantidad Bs. 7.409,00, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto CVG procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

Aduce que no obstante con la certeza de no adeudar cantidades de dinero alguna a los demandantes, por concepto de diferencia de días de horas extras diurnas y nocturnas ni por ningún otro concepto, debemos referirnos a la imprecisión en que incurre la parte actora al señalar solo se pagaron a salario básico y no a salario normal, es decir, sin detallar como es lo correcto, la semana, mes o año en el supuestamente se generaron dichos conceptos temerariamente demandadas, violentándose el derecho a la defensa que le asiste a C.V.G.

Aduce que rechaza y niega que se le adeude a los demandantes por concepto de pago de diferencias bono nocturno, en ese sentido niega que C.V.G. les adeude a los ciudadanos:
1. Pino Basilio, la cantidad Bs. 7.496,00, ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando se genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
2. Francisco Zacarías, la cantidad Bs. 8.803,00 ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
3. Demetrio Valdez, la cantidad Bs. 8.209,00 ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
4. José Fajardo, la cantidad Bs. 7.409,00, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

Aduce que no obstante con la certeza de no adeudar cantidades de dinero alguna a los demandantes, por concepto de diferencia de bono nocturno ni por ningún otro concepto, debemos referirnos a la imprecisión en que incurre la parte actora al señalar solo se pagaron a salario básico y no a salario normal, es decir, sin detallar como es lo correcto, la semana, mes o año en el supuestamente se generaron dichos conceptos temerariamente demandadas, violentándose el derecho a la defensa que le asiste a C.V.G.

Aduce que rechaza y niega que se le adeude a los demandantes por concepto de pago de diferencias de días feriados, en ese sentido niega que C.V.G. les adeude a los ciudadanos:
1. Pino Basilio, la cantidad Bs. 8.990,00, ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando se genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
2. Francisco Zacarías, la cantidad Bs. 4.759,00 ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
3. Demetrio Valdez, la cantidad Bs. 4.907,00 ni ninguna otra, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto CVG procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
4. José Fajardo, la cantidad de Bs. 4.606,70, pues tal como se demostró oportunamente, cuando genero el mencionado concepto C.V.G. procedió a pagarlo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

Aduce que no obstante con la certeza de no adeudar cantidades de dinero alguna a los demandantes, por concepto de diferencia de pago de días feriados, ni por ningún otro concepto, debemos referirnos a la imprecisión en que incurre la parte actora al señalar solo se pagaron a salario básico y no a salario normal, es decir, sin detallar como es lo correcto, la semana, mes o año en el supuestamente se generaron dichos conceptos temerariamente demandadas, violentándose el derecho a la defensa que le asiste a C.V.G.

Aduce que rechaza y niega que se le adeude por concepto de pago de indemnización por retardo en la fecha que efectivamente se les entrego el pago de prestaciones de antigüedad, sanción que a su decir esta contemplada en la cláusula Nº 62 en ese sentido niega que C.V.G. les adeude a los ciudadanos:

1. Pino Basilio la cantidad de Bs. 8.100,02, ni ninguna otra, pues se desprende del contenido de la cláusula que la penalización de la indemnización temerariamente solicitada, solo procede cuando la relación de trabajo termine por despido y tal como se demostró oportunamente, cuando el demandante con C.V.G. culmino por causas no imputables a las partes, es decir, por haber sido acreedor de la pensión de vejez que otorga el IVSS.

2. Francisco Zacarías, la cantidad Bs. 8.402,40, ni ninguna otra, pues se desprende del contenido de la cláusula que la penalización de la indemnización temerariamente solicitada, solo procede cuando la relación de trabajo termine por despido y tal como se demostró oportunamente, cuando el demandante con C.V.G. culmino por causas no imputables a las partes, es decir, por haber sido acreedor de la pensión de vejez que otorga el IVSS.

3. Demetrio Valdez, la cantidad de Bs. 7.665,60, ni ninguna otra, pues se desprende del contenido de la cláusula que la penalización de la indemnización temerariamente solicitada, solo procede cuando la relación de trabajo termine por despido y tal como se demostró oportunamente, cuando el demandante con C.V.G. culmino por causas no imputables a las partes, es decir, por haber sido acreedor de la pensión de vejez que otorga el IVSS. Bs. 8.100,02, ni ninguna otra, pues se desprende del contenido de la cláusula que la penalización de la indemnización temerariamente solicitada, solo procede cuando la relación de trabajo termine por despido y tal como se demostró oportunamente, cuando el demandante con C.V.G. culmino por causas no imputables a las partes, es decir, por haber sido acreedor de la pensión de vejez que otorga el IVSS.
4. José Fajardo, la cantidad de Bs. 8.248,80, ni ninguna otra, pues se desprende del contenido de la cláusula que la penalización de la indemnización temerariamente solicitada, solo procede cuando la relación de trabajo termine por despido y tal como se demostró oportunamente, cuando el demandante con C.V.G. culmino por causas no imputables a las partes, es decir, por haber sido acreedor de la pensión de vejez que otorga el IVSS.

Esgrime que rechaza y niega el alegato genérico efectuado por la parte actora con relación a que por mal calculo de los conceptos: diferencias de descanso semanal obligatorio, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, descanso semanal trabajado, descanso compensatorio, tienen incidencia sobre el incremento del salario normal y del salario integral, conllevando diferencia en los pagos efectuados por C.V.G. en los beneficios como vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad y liquidación final.

Aduce que no obstante con la certeza de no adeudar cantidades de dinero alguna a los demandantes, por concepto de diferencia de los conceptos temerariamente demandados y ampliamente rechazados por C.V.G., llama poderosamente la atención de la imprecisión en que incurre la parte actora al señalar supuestas diferencias en los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad y liquidación final, sin detallar como es lo correcto, la semana, mes o año en el supuestamente se generaron dichos conceptos temerariamente demandadas, violentándose el derecho a la defensa que le asiste constitucionalmente a C.V.G.

Esgrime que con base al petitorio esgrimido en el libelo de demanda por la parte actora, esta representación rechaza niega y contradice que a los hoy demandantes les correspondan ser beneficiarios de la jubilación por se esta de materia de reserva legal, y no preverla vía contractual C.V.G. para el personal nomina diaria, pues el personal funcionarial la percibe por estar dentro del ámbito de aplicación de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones antes mencionadas. En cuanto a las cantidades de dinero demandadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales señaladas precedente ratifica la C.V.G. que no les adeuda a los ciudadanos:
1. Pino Basilio Bs. 139.740,24.
2. Francisco Zacarías, Bs. 142.966,24.
3. Demetrio Valdez, Bs. 142.312,24.
4. José Fajardo Bs. 140.176,64, ni ninguna otra, así como tampoco se les adeuda intereses moratorios ni indexación o corrección monetaria, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.


ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por las Partes Demandantes:
Instrumentales:
1.- marcada con el número “1”, correspondiente a comprobantes de pagos de liquidación, ubicado a los folios (99 al 122 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia los pagos efectuados de indemnización de antigüedad al 18-06-1997, abono de prestación de antigüedad (años anteriores) al 31-12-2010, abono de prestación de antigüedad (año actual) después del 19-06-1997 al 31-03-2011, diferencia de prestación de antigüedad año actual, bonificación (cláusula 61 CCT) prestación de antigüedad (año actual) mas diferencia de prestaciones de antigüedad, adicionalidad de prestaciones de antigüedad año actual, vacaciones legales, bono vacacional (55 días cláusula 30 CCT), bonificación adicional por vacación (Bs. 500 cláusula 30 CCT), bonificación de fin de año actual año 2011, bonificación adicional de fin de año actual (cláusula 32 CCT) año 2011, bonificación única IVSS (cláusula 61 CCT año actual y bono de estimulo al trabajador fraccionado año actual. Así se decide.

2.- marcada con el número “2” correspondiente a copia de planilla de voucher de pago del cheque, ubicado a los folios (123 al 127 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia los pagos de cheques de la Corporación Venezolana de Guayana, a nombre de los ciudadanos Pino Basilio, Demetrio Valdez, José Fajardo, por las cantidades de Bs. 75.929,63, 84.755,93, 88.447,56. En cuanto al vaucher del ciudadano: Higinio Figuera se desecha por cuanto no es parte en el presente proceso. Así se decide.

3.- marcada con el número “3” correspondiente a planilla impresa (estado de cuenta) por el Banco Caroni, ubicado a los folios (128 al 148 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia estados de cuentas de prestaciones de antigüedad, emanados del Banco Caronì, de la Corporación Venezolana de Guayana, a nombre de los ciudadanos Pino Basilio, Demetrio Valdez, José Fajardo. En cuanto al estado de cuenta que riela al folio 135 al 168 de la primera pieza de la presente causa correspondiente al ciudadano: Iginio Figuera se desecha por cuanto no es parte en el presente proceso. Así se decide.

4.- marcada con el número “4” correspondiente a copia del punto informativo al Presidente de C.V.G., ubicado a los folios (02 al 53 de la segunda pieza). La parte demandada desconoce los folios 06 al 53 de la segunda pieza, por cuanto no emanan de la empresa C.V.G. este tribunal no le otorga valor probatorio; en cuanto a las documentales que riela en los folios 02 al 05 la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia del punto informativo al presidente de C.V.G. Así se decide.

5.- marcada con el número “5” correspondiente a copia de actas suscrita por la Corporación Venezolana de Guayana y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.V.G., ubicado a los folios (54 al 58 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias de actas suscritas por la Corporación Venezolana de Guayana y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.V.G. Así se decide.

6.- marcada con el número “6” correspondiente a copia de aprobación de punto de cuenta y minutas, ubicado a los folios (59 al 81 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia de aprobación de punto de cuenta y minutas. Así se decide.

7.- marcada con el número “7” correspondiente a copia de libreta bancaria del Banco Fondo Común, Banco Universal, ubicado a los folios (82 al 88 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia libreta bancaria del Banco Fondo Común, Banco Universal, a nombre del ciudadano Agustín Manuel Barreto. Así se decide.
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8.- marcada con el número “8” correspondiente a copias de cartel de notificación emanado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz ubicado a los folios (89 al 97 de la segunda pieza). La parte demandada desconoce los folios 90 al 96 por cuanto no emanan de la empresa C.V.G. Ahora bien, respecto a este desconocimiento, es oportuna señalar que no es el medio idóneo para enervar los documentos públicos administrativo; y si bien es cierto que no emanan de CVG, no es meno cierto y así se constata en la presente causa que son emanada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y debe tenerse por cierto lo contenido en los mismos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia notificaciones efectuadas a la Corporación Venezolana de Guayana, en razón al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevadas por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar y comunicación de la referida empresa. Así se decide.

Informes:
1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Banco Caronì y Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda. Banco Caroni, consta a los folios 40 al 71 de la octava pieza, Banco de Venezuela consta al folio 73 de la octava pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia del Banco Caronì:
1.1 estados de cuentas de prestaciones sociales de los ciudadanos Pino Basilio, Francisco Zacarías, Demetrio Valdez y José Fajardo, donde reflejan el aporte y los intereses generados por los ciudadanos antes mencionados, cabe destacar que los aportes o depósitos son generados por la Corporación Venezolana de Guayana de manera global.
1.2 estados de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano José Fajardo considerando el periodo solicitado.
Banco de Venezuela:
1.- la cuenta corriente Nº 0102-0427-51-00-00140517, corresponde al ciudadano Manuel Agustín Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.011.761, asimismo, les indicamos que por información suministrada por el área Súper-Nomina, la Corporación Venezolana de Guayan, Rif. G-20004706-2, es la que realiza abonos de nomina a la cuenta antes indicada. Así se decide.

Exhibición:
1.- marcada con el número “1”, correspondiente a comprobantes de pagos de liquidación de cada uno de los actores. La parte demandada da por ciertas las que constan en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. Así se decide.

2.- marcada con el número “2” correspondiente a copia de planilla de voucher del pago del cheque para hacerlo efectivo en el Banco Guayana. La parte demandada da por ciertas las que constan en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. Así se decide.

3.- marcada con el número “4” correspondiente a copia del punto informativo al Presidente de C.V.G. La parte demandada da por ciertas las que constan en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. Así se decide.

4.- marcada con el número “5” correspondiente a copia de acta de fecha 18 de Noviembre de 2003 y acta de fecha Febrero de 2007, suscrita por la Corporación Venezolana de Guayana y el sindicato Único de Trabajadores de la C.V.G. La parte demandada da por ciertas las que constan en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. Así se decide.

5.- marcada con el número “6” correspondiente a copia de aprobación de punto de cuenta y minutas. La parte demandada da por ciertas las que constan en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. Así se decide.

6.- comprobantes de pago semanal de cada uno de los actores durante la relación de trabajo. La parte demandada da por ciertas las que constan en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. Así se decide.

7.- comprobante firmado por los actores del pago de la indemnización por cambio de régimen del año 1997 y pago de prestación de antigüedad hasta 18 de Junio de 1997. La parte demandada da por ciertas las que constan en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. Así se decide.
Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos Tulio Roja, Agustín Manuel Barreto y Ronald González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 2.250.514, V- 3.011.761 y V- 4.936.516, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la presente audiencia. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a recibos de pagos a nombre del ciudadano Pino F. Basilio, ubicado a los folios (102 al 203 de la segunda pieza, 02 al 127 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los pagos efectuados de salario ordinario, tiempo de viaje (1 hora), descanso legal, recargo reposo y comida, aporte patronal S.S.O., fracción complementaria, transporte, aporte patronal seguro paro forzoso, aporte patronal ahorro banco del sur, aporte patronal HCM 90%, sindicato trabajadores, aporte patronal S.S.O., aporte personal del sur, Cecoguay, descuento transporte, aporte personal S.S.O. y aporte personal HCM 10%. Así se decide.

2.- marcada con la letra “C” correspondiente a recibos de pagos a nombre del ciudadano José F. Zacarías, ubicado a los folios (128 al 211 de la tercera pieza, 02 al 167 de la cuarta pieza). La parte actora alego que los pagos se realizaron a salario básico y no a salario normal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los datos básicos de los obreros, los pagos realizados al ciudadano José. F. Zacarías, como son bonificación adicional, bonificación de fin de año, salario ordinario, tiempo de viaje (1 hora), descanso legal, recargo reposo y comida, aporte patronal S.S.O., fracción complementaria, transporte, aporte patronal seguro paro forzoso, aporte patronal ahorro banco del sur, aporte patronal HCM 90%, sindicato trabajadores, aporte patronal S.S.O., aporte personal del sur, Cecoguay, descuento transporte, aporte personal S.S.O. y aporte personal HCM 10%. Así se decide.

3.- marcada con la letra “D”, correspondiente a recibos de pagos a nombre del ciudadano Demetrio Valdez, ubicado a los folios (168 al 215 de la cuarta pieza, 02 al 201 de la quinta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los datos básicos de los obreros, los pagos realizados al ciudadano Valdez Demetrio, como son bonificación adicional, bonificación de fin de año, salario ordinario, tiempo de viaje (1 hora), descanso legal, recargo reposo y comida, aporte patronal S.S.O., fracción complementaria, transporte, aporte patronal seguro paro forzoso, aporte patronal ahorro banco del sur, aporte patronal hcm 90%, sindicato trabajadores, aporte patronal S.S.O., aporte personal del sur, cecoguay, descuento transporte, aporte personal S.S.O. y aporte personal hcm 10%. Así se decide.

4.- marcada con la letra “E”, correspondiente a recibos de pagos a nombre del ciudadano José G. Fajardo, ubicado a los folios (02 al 180 de la sexta pieza, 02 al 61 de la séptima pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los datos básicos de los obreros, los pagos realizados al ciudadano José G. Fajardo, como son bonificación adicional, bonificación de fin de año, salario ordinario, tiempo de viaje (1 hora), descanso legal, recargo reposo y comida, aporte patronal S.S.O., fracción complementaria, transporte, aporte patronal seguro paro forzoso, aporte patronal ahorro banco del sur, aporte patronal HCM 90%, sindicato trabajadores, aporte patronal S.S.O., aporte personal del sur, Cecoguay, descuento transporte, aporte personal S.S.O. y aporte personal HCM 10%. Así se decide.

5.- marcada con la letra “H”, correspondiente a copia de comunicación, ubicado a los folios (134 al 135 de la séptima pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comunicación dirigida a la abogada Rubetssy Teguedor, gerente General de la Oficina Corporativa de asuntos Legales, emanada de la Oficina Corporación Venezolana de Guayana, de Recursos Humanos, mediante la cual dan respuesta a comunicación OCAl Nº 07-11-12. Así se decide.

6.- marcada con la letra “I”, correspondiente a relación situación del beneficiario, ubicado a los folios (136 al 156 de la séptima pieza). La parte actora alega que excluyeron del beneficio de jubilación a los actores. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la situación del beneficiario de la Corporación Venezolana de Guayana de los ciudadanos Basilio Pino y Demetrio Valdez, así como los estados de cuentas de los ciudadanos el Basilio Pino, Zacarías José Fajardo y Demetrio Valdez. Así se decide.

Informes:
1) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Banco Caronì, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda. Consta a los folios 40 al 71 de la octava pieza. La parte actora alega que se evidencia que no se les pago conforme al Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia del Banco Caronì:
1.1 estados de cuentas de prestaciones sociales de los ciudadanos Pino basilio, Francisco Zacarías, Demetrio Valdez y José Fajardo, donde reflejan el aporte y los intereses generados por los ciudadanos antes mencionados, cabe destacar que los aportes o depósitos son generados por la Corporación Venezolana de Guayana de manera global.
1.2 estados de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano José Fajardo considerando el periodo solicitado. Así se decide.-

VI.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del otorgamiento de la Jubilación por parte de la Corporación Venezolana de Guayana y el pago de los siguientes conceptos: pago de la compensación por la Transferencia del sistema viejo al nuevo y la prestación de antigüedad (régimen 19 de junio de 1.997) con la corrección monetaria respectiva; pago de las horas de sobretiempo trabajadas dejadas de cancelar desde mayo del año 1999. (Derecho adquirido desde el año 1995); pago de las diferencia de los días de descanso semanal obligatorio a salario normal (se pagaron a salario básico en lugar de salario normal); pago de las diferencias de bono nocturno, pago de la diferencia de descanso semanal trabajado, pago de la diferencia de días feriados, pago de indemnización por retardo en la fecha que efectivamente se les entrego el pago de las prestaciones antigüedad conforme a la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo y los cálculos indebidos de los conceptos: descanso semanal obligatorio, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, descanso semanal trabajado, descanso compensatorio lo cual tienen incidencias sobre el incremento del salario normal y del salario integral, para el efecto de los cálculos, que conllevan una diferencia en los pagos efectuados por CVG de los beneficios: vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad, liquidación final entre otros.

Este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados realiza las siguientes consideraciones:

A. Otorgamiento de beneficio de Jubilación por parte de la Corporación Venezolana de Guayana.

Señala la representación judicial de los accionante en su escrito libelar, que sus representado sostuvieron una relación laboral por mas de veinte (20) años y que fueron desincorporado de la nomina dándoles el tratamiento de jubilados, siendo estos discriminados, ya que este beneficio le es reconocido a otros trabajadores de igual trabajo, salario y condición en la Corporación Venezolana de Guayana.
La representación judicial de la parte demandada Corporación Venezolana de Guayana, señala, que la relación laboral que sostuvieron los demandante ciudadanos PINO BASALIO, FRANCISCO ZACARIAS, DEMETRIO VALDEZ y JOSE FAJARDO, plenamente identificados, culmino en razón de haber sido acreedores de la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello en aplicación a lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2007-2009, aplicable al personal nomina diaria de CVG, aún vigente, denominada BENEFICIOS PARA TRABAJADORES PENSIONADOS POR VEJEZ O POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Alega que para la fecha en que los demandantes egresan de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) habían sido beneficiarios de la pensión de vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que en cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la nomina diaria de CVG, en la cláusula 61, se procedió a notificarles en fecha 30 de abril de 2011 su egreso y se les indico los beneficios que disfrutaría en su nuevo status, tales como: 1) Bonificación Social Única de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), 2) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, 3) Servicio Medico CVG y 4) Cesta Ticket y/o Tarjeta Electrónica.

Esgrime la parte demandada, que el personal de nomina diaria de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) no se encuentra amparado por las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, ordenamiento este que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos y empleados de la administración publica

Indica que niega que la Corporación Venezolana de Guayana, deba otorgar el beneficio de jubilación a los demandantes, por cuanto vía contractual no lo contempla, y luego del año 1986, con ocasión a la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, es la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos y empleados de la administración publica, sin tener en su ámbito aplicación al personal obrero que labora en ella.

Aduce que en ese sentido, en materia de reserva legal, se esta en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al poder legislativo, como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan ese tipo de materia de reserva legal, por lo tanto celebrar cualquier acuerdo que implique normar este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin, en consecuencia la pretensión de los hoy demandantes, con respecto al otorgamiento del beneficio de jubilaciones, resulta improcedente, puesto tal como precedentemente se dijo dicho beneficio es materia de reserva legal, lo cual constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que solo este regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, en consecuencia no es discrecional dicho otorgamiento al ente u organismo patronal.

Ahora bien, de lo antes expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La jubilación es un derecho humano, social, que tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación.
Ahora bien, es importante precisar que la jubilación reclamada forma parte de la Seguridad Social, la cual ha sido declarada como un DERECHO HUMANO Y SOCIAL, FUNDAMENTAL E IRRENUNCIABLE por el artículo 4, y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:
Artículo 4.- "La seguridad social en (sic) un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medios de desenvolvimientos, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República de Venezuela y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela" (Subrayado propio) (sic).
Articulo 18.- “El sistema de Seguridad Social garantizara las prestaciones siguientes
1. Promoción de salud de toda la población de forma universal y equitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la rehabilitación oportuna, adecuada y de calidad.
2. Programa de recreación utilización del tiempo libre, descanso y turismo social-
3. promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajo seguir y saludable, la recreación, la prevención, atención integral, rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermos o accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que de ellos se deriven
4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.
5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.
6. Protección integral a la vejez
7. Pensión por vejez, sobrevivencia y discapacidad
8. Indemnización por la perdida involuntaria del empleo
9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad
10. Subsidio para la vivienda y el habita, para las personas de bajos recursos y para una parte de la cotizaciones al Redimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones económicas en el caso de los trabajadores no dependiente de bajo ingreso.
11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar.
12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de información, orientación, asesoría, intermediación laboral, y la capacitación para la inserción al mercado de trabajo; así como la coordinación con organismo publico y privados para el fomento de empleo.
13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos, incentivos y otras modalidades
14. Cualquier otra prestación derivada de contingencia no prevista en esta ley y que sea objeto de previsión social.
15. La organización y disfrute de las prestaciones previstas en este articulo serán desarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Asimismo, y en concordancia con la norma antes mencionado, es oportuno traer a colación el artículo 22 de la resolución 217-A, de fecha 10 de diciembre de 1.948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos amparada por la asamblea General de las Naciones Unidas, en el cual reconoce la SEGURIDAD SOCIAL como un DERECHO HUMANO, en los siguientes términos:
Artículo 22.- "Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". (Negrilla de este Tribunal)
Se desprende de los artículos trascrito, que el estado Venezolano en el cual se constituye como un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está en la obligación de garantizar y proteger la satisfacción al derecho de la Seguridad Social, siendo en el caso que nos ocupa la jubilación.
En sintonía de las normas transcritas, es preciso señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 80.- "El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello."
Artículo 86.- "Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalides, (sic) enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otras circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho...". (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Se infiere de la citada norma que la jubilación se caracteriza como un derecho humano e irrenunciable como parte elemental de la seguridad social al que el estado venezolano está obligado a proteger, garantizar y hacer efectivo dicho derecho.
En el caso que nos ocupa, los accionantes solicitan el otorgamiento al derecho de jubilación por parte de la Corporación Venezolana de Guayana, es importante señalar que el otorgamiento de tal beneficio es una facultad discrecional que tiene única y exclusivamente la Administración Pública en la persona del Presidente de la República, delegada en la Vicepresidencia de la República; a quien corresponde otorgarla, y su ámbito de aplicación abarca solo a los funcionarios y empleados de la administración pública, tal como lo establece en su artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios donde señala lo siguiente:
“La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el articulo 2”

En tal sentido, constata quien suscribe el presente fallo constato de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 103 de la segunda pieza; folio 129 de la tercera pieza; folio 169 de la pieza cuarta pieza; y folio 03 de la sexta pieza en la presente causa, documentales estas que al no ser impugnadas merecen valor probatorio; que los accionantes pertenecían a la nómina diaria de la Corporación Venezolana de Guayana, vale decir que los referido demandantes no se le aplica la Ley de Estatuto sobre Régimen Jubilaciones y Pensiones, sin embargo al no estar amparado por la mencionada ley, estos los ampara la Convención Colectiva denominada Beneficios para Trabajadores Pensionados por Vejez o Incapacidad Total y Permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” que rige la nómina diaria de CVG donde se establecen una serie de beneficio que ampara al personal de la nómina diaria, tal como es el beneficio de jubilación y pensión por invalidez, tal como lo establece el artículo 61 que señala lo siguiente:
“…Cuando un Trabajador deje de prestar servicios a la Corporación Venezolana de Guayana por haber obtenido del IVSS, una pensión de vejez o de incapacidad absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad y/o accidente de trabajo, la Corporación conviene en cancelar una cantidad adicional correspondiente al 100% de la prestación de antigüedad, de acuerdo al régimen de calculo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y entregarle una bonificación social única de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000,000,00).
Al trabajador que le sea aplicable el contenido de la presente clausula, una vez culminada la relación laboral con la CVG, quedara amparado por el beneficio establecido en la clausula N° 45 “Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”, y podrá seguir disfrutando del Servicio Medico de CVG.
Los beneficios establecidos en esta Clausula tendrán vigencia hasta la oportunidad en la cual la Corporación aplique a sus trabajadores un Plan de Jubilación por Ley Especial al personal obrero, siempre y cuando mejore las condiciones establecidas en esta Clausula…

Ahora bien, como se puede observar, del citado artículo que le personal de nomina diaria están amparados una Convención Colectiva denominada Beneficios para Trabajadores Pensionados por Vejez o Incapacidad Total y Permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” que rige la nómina diaria de CVG, y donde se establecen los derechos y beneficios de los cuales son acreedores, constatándose para ello que los accionantes adquirieron y gozan de tal beneficio, y que motivado a ello finalizo la relación laboral que mantenían con la Corporación Venezolana de Guayana, donde la Corporación en cumplimiento a lo estatuido en la convención colectiva y garantizándoles y protegiéndoles una series de beneficios de los cuales son acreedores conforme a la citada Convención Colectiva.

Es importante resaltar que la convención colectiva se encuentra vigente hasta tanto sea creado el un Plan de Jubilación por Ley Especial al personal obrero que garantice y mejore las condiciones establecidas en la referida convención y es la que rige para el personal obrero, ya que a los mismo no les aplicable la Ley del Estatuto sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Establecido lo anterior, observa esta jurisdicente que los demandantes pretenden que la Corporación Venezolana de Guayana le otorgue el beneficio de jubilación, como ya se menciono anteriormente, que dicho beneficios es una facultad discrecional que tiene única y exclusivamente la Administración Pública en la persona del Presidente de la República, delegada en la Vicepresidencia de la República; a quien corresponde otorgarla, y solo le es aplicable a los funcionario y empleados de la administración pública, es decir la referida norma no le es aplicable al los demandantes y en razón de ello, esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la pretensión de que este órgano jurisdiccional otorgue el beneficio de jubilación a los demandantes: PINO BASILIO, FRANCISCO ZACARIAS, DEMETRIO VALDEZ y JOSE FAJARDO plenamente identificados,, por cuanto quedo evidenciado, que el beneficio de jubilación solicitado en la presente pretensión, es una competencia que por Ley faculta a la Autoridad Administrativa (Presidente de la República y por delegación el Vicepresidente de la República), Así se decide.-

B- De la Compensación de Transferencia del Sistema viejo al sistema nuevo y a prestación de antigüedad.

Los demandantes solicitan el pago de compensación por la transferencia del sistema viejo al sistema nuevo y la prestación de antigüedad, con la corrección monetaria,

Señala la parte demandada que no se les adeuda cantidad de dinero alguna por el concepto de pago de compensación por la transferencia del sistema viejo al sistema nuevo y la prestación de antigüedad, (Régimen de 19 de junio de 1997), por cuanto las mismas fueron depositada en cuenta de fideicomiso aperturada en el Banco Caroni nombre de cada uno de los demandantes, y la diferencia se le cancelo en la liquidación, tal como se desprende de las planillas de liquidación, señaladas en la casilla denominada “Indemnización Antigüedad al 18/06/1997, al ciudadano Pino Basilio Bs. 677,18; Fajardo José Bs. 379,37; Zacarías José Bs. 671,07 y al ciudadano Valdez Demetrio Bs. 255.89.

En cuanto al requerimiento relacionado con el pago de compensación por la transferencia del sistema viejo al sistema nuevo, de una revisión efectuada al acervo probatorio se pudo constatar específicamente de las prueba de informe dirigida al Banco Caroni (folios 40 al 71 de la pieza 8) y de la Planilla de Liquidación que riela a los folios 100 al 122 de la pieza uno, que efectivamente la Corporación Venezolana de Guayana cumplió con el referido pago en su oportunidad y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.

C. Pago de la diferencias del cálculos de los días de descanso semanal obligatorio, descanso semanal obligatorio trabajados, domingos y feriados, descanso compensatorio, horas extras diurnas y nocturnas.

Señalan los demandante que la Corporación Venezolana de Guayana realizo los cálculos indebidos en los días de descanso semanal obligatorio, descanso semanal obligatorio trabajados, domingos y feriados, descanso compensatorio, horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto los mismos fueron calculados con salario distinto al que realmente genero el trabajador (se pagaron a salario básico, debiendo ser a salario normal), para lo cual todo estos conceptos tienen una incidencia económica respecto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, quinquenio, prestación de antigüedad e intereses, entre otros concepto; igualmente los demandantes reclaman el pago de las horas de sobre tiempo trabajadas, dejadas de pagar desde Mayo del año 1999, derecho adquirido desde el año 1995.

La representación judicial de la demandada Corporación Venezolana de Guayana, señala que no es cierto y por ello niega y rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de Pago de la diferencias del cálculos de los días de descanso semanal obligatorio, descanso semanal obligatorio trabajados, domingos y feriados, descanso compensatorio, horas extras diurnas y nocturnas por cuanto los mismos fueron calculados con salario distinto al que realmente genero el trabajador (se pagaron a salario básico, debiendo ser a salario normal), y como consecuencia de ello, que exista las incidencias respecto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, quinquenio, prestación de antigüedad e intereses, entre otros concepto de igual forma niega que se le adeude a los demandante horas de sobre tiempo trabajadas, dejadas de pagar desde Mayo del año 1999, derecho adquirido desde el año 1995; indemnización por retardo en la fecha que efectivamente se les entrego el pago de las Prestaciones de antigüedad conforme al articulo 62 de la Convención Colectiva y pago de diferencias de días feriados



Ya que la corporación Venezolana de Guayana cumplió con los referidos pagos en la oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en las cláusulas Nº 37 y 39 (por ser la norma que mas beneficia al trabajador), sobre la base de calculo de salario básico / 8 horas x 72% x números de horas extraordinarias en el cual, establece que cuando el trabajador es llamado a prestar servicios en su día de descanso semanal legal de remuneración obligatorio, la C.V.G. le paga además del pago de un día de salario básico por concepto de descanso, le concede lo siguiente: una cantidad equivalente a su salario básico diario, aunque el número de horas trabajadas sea inferior al de la jornada de trabajo; una prima equivalente a su salario básico diario más un recargo del 50% del mismo cuando el número de horas trabajadas sea de 6 horas o más, y además un día completo de descanso compensatorio remunerado a razón de salario básico, en la siguiente semana, aunque el número de horas trabajadas sea inferior al de la jornada de trabajo.

Lo cual puede desprenderse, de las documentales promovidas, que dicho concepto era pagado a los demandantes cuando lo generaba por la efectiva prestación de los servicios.

Finalmente señala que no es cierto, y por ello se rechaza que la Corporación Venezolana de Guayana le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pago de la indemnización por retardo en la fecha que efectivamente se les entrego el pago de las prestaciones de antigüedad de la cláusula Nº 62, pues se desprende del contenido de dicha cláusula que la empresa C.V.G. se obliga a pagar por concepto de indemnización de un día de salario normal por cada día continuo de retardo, solo y cuando la terminación de los servicios prestados se produzca con ocasión de despido. Tal como precedentemente se explico, los demandantes egresan de la empresa C.V.G. por causas ajenas a la voluntad de las partes, es decir, por haber sido beneficiarios de la Pensión de Vejez que otorga el I.V.S.S. y en consecuencia por aplicación de la cláusula Nº 61 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ampara al personal nómina diaria.

Señala que no es cierto y por ende, niega y rechaza que el ciudadano Pino F. Basilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.185.726, desempeño el cargo de Carpintero III, en virtud de su actividad, no generaba horas extras diurnas ni nocturnas, bono nocturno, feriados, y se desprende de los recibos de pagos promovidos, que la empresa C.V.G. oportunamente procedió a dar cumplimiento con lo establecido en la normativa jurídica

Alega, que la actora procede a plasmar base de cálculos para determinar diferencias de conceptos que a su decir, se le adeuda al demandante, sin indicar expresamente el lapso, tiempo o momento que percibió el salario allí reflejado (año, mes, semana), y lo toma temerariamente como referencia para finalmente utilizarlo, para indicar concepto extraordinarios que no genero permanentemente el demandante y que por ende no fueron considerados por C.V.G. como base de cálculo alguno.

Esgrime que la parte actora demanda horas extraordinarias trabajadas sin indicar expresamente a que semana, mes y año hacen referencia. Asimismo, refiere horas de tiempo de viaje semanal sin indicar a cual semana se refiere, igual sucede cuando se refiere al concepto reposo y comida, bono nocturno, horas extras, descanso compensatorio, lo cual no permite que la C.V.G. el ejercicio de su derecho a la defensa.

Aduce que asimismo, se observa la imprecisión cuando se refiere a conceptos como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, no hace mención expresa a que año de pago se refiere pues se desprende de las convenciones colectivas de trabajo, promovidas, que las condiciones acordadas variaron en el tiempo, trayendo un vació por imprecisión, violentando así el derecho a la defensa que la asiste a C.V.G.

Alega que a los ciudadanos José Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.633, desempeño el cargo de Operador de Planta de Tratamiento de Agua II, Demetrio Valdez, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.691, desempeño el cargo de Mantenedor de Áreas Verdes; José G. Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 2.908.302, desempeño el cargo de Chofer de Operaciones III, se desprende de los recibos de pagos promovidos, que la C.V.G. oportunamente procedió a dar cumplimiento con lo establecido en la normativa jurídica vigente.

Alega que los accionantes demandan horas ordinarias trabajadas sin indicar expresamente a que semana, mes y año hacen referencia. Asimismo refiere horas de tiempo de viaje semanal sin indicar a cual semana se refiere, igual sucede cuando se refiere al concepto reposo y comida, bono nocturno, horas extras, descanso compensatorio y igual sucede cuando se refiere a conceptos como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, no hace mención expresa a que año de pago se refiere pues se desprende de las convenciones colectivas de trabajo, promovidas, que las condiciones acordadas variaron en el tiempo, trayendo un vació por imprecisión, violentando así el derecho a ala defensa que la asiste a C.V.G.

Aduce que no obstante con la certeza de no adeudar cantidades de dinero alguna a los demandantes, por conceptos de horas extraordinarias ni por ningún otro, debemos referirnos a la imprecisión en que incurre la parte actora al señalar 6 horas por 48 semanas igual a 288 horas por 12 años igual 3.456 horas por el salario normal, es decir, sin detallar como es lo correcto, la base de calculo utilizada en el tiempo y que la conllevaron a reclamar ese numero considerable de horas, es decir, no indico el día, semana, mes o año en el que supuestamente se generaron las horas extraordinarias trabajadas. Asimismo, sorpresivamente indica que dichas horas sobre tiempo trabajadas por el personal de seguridad, siendo y constatándose que los demandantes de autos, ocuparon cargos como Carpintero III, Operador de Planta, Mantenedor de Áreas Verdes y Chofer de Operaciones, respectivamente.

E igualmente la demandada alega, no adeudar nado por indemnización por retardo en e pago de antigüedad, por cuanto se desprende del contenido de la cláusula que la penalización de la indemnización temerariamente solicitada, solo procede cuando la relación de trabajo termine por despido y tal como se demostró oportunamente, cuando el demandante con C.V.G. culmino por causas no imputables a las partes, es decir, por haber sido acreedor de la pensión de vejez que otorga el IVSS. 3) Demetrio Valdez Bs. 7.665,60, ni ninguna otra, pues se desprende del contenido de la cláusula que la penalización de la indemnización temerariamente solicitada, solo procede cuando la relación de trabajo termine por despido y tal como se demostró oportunamente, cuando el demandante con C.V.G. culmino por causas no imputables a las partes, es decir, por haber sido acreedor de la pensión de vejez que otorga el IVSS. Bs. 8.100,02, ni ninguna otra, pues se desprende del contenido de la cláusula que la penalización de la indemnización temerariamente solicitada, solo procede cuando la relación de trabajo termine por despido y tal como se demostró oportunamente, cuando el demandante con C.V.G. culmino por causas no imputables a las partes, es decir, por haber sido acreedor de la pensión de vejez que otorga el IVSS.

Ahora bien con respecto a estos conceptos este Tribunal hace la siguiente consideración:

Como puede observarse del escrito libelar ciertamente los demandantes de auto, no determinaron los día, mes y años correspondientes en cuanto a las horas extra diurnas y nocturnas, diferencia de los días de descanso semanal obligatorio, pago de diferencia de las horas extra diurnas y nocturnas, pago de la diferencia de bono nocturno, pago de la diferencia de descanso semanal trabajado, pago de diferencia de días feriados.

Aunado a lo anteriormente dicho, es importante resaltar que cuando se alegan acreencias en exceso de las legales como en el presente caso, la carga probatoria corresponde a los demandantes, conforme a lo dispuesto en reiteradas sentencias de nuestra sala de adscripción.

En tal sentido, es oportuno para esta sentenciadora señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija JENNIFER SOLANGE AVENDAÑO GARCÍA, y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ, demandaron por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la empresa TELEPLASTIC C.A.

…”Ha sostenido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó horas extras, en el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de tres mil horas extras por todo el tiempo de la relación laboral.
La Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano DOUGLAS WILFREDO DÍAZ AMARO, representado por el abogado José Luis Vásquez Navarro, contra la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A., esta la Sala observa:
Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.
Adicionalmente, no existe norma legal que establezca que cuando se trabaja fuera del domicilio se presuma la existencia de horas extras trabajadas, razón por la cual no resultan aplicables al caso concreto el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todas aquellas pretensiones en exceso de las legales constituyen carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda. En consecuencia, era carga del actor demostrar las horas extraordinarias restantes que alegó haber trabajado, lo cual no hizo.

Así pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de Julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:

“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.


Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extra diurnas y nocturnas, diferencia de los días de descanso semanal obligatorio, pago de diferencia de las horas extra diurnas y nocturnas, pago de la diferencia de bono nocturno, pago de la diferencia de descanso semanal trabajado, pago de diferencia de días feriados, solicitadas por los demandantes, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa, que los demandante no determinaron y descrito a que horas extra diurnas y nocturnas, diferencia de los días de descanso semanal obligatorio, pago de diferencia de las horas extra diurnas y nocturnas, pago de la diferencia de bono nocturno, pago de la diferencia de descanso semanal trabajado, pago de diferencia de días feriados de los cuales a su decir se les adeuda sin indicar, día, mes y años correspondientes, siendo obligación del actor discriminar los conceptos anteriormente señalados y cuando los genero

En cuanto al cálculos indebido; demandados por los ciudadanos: Pino Basilio, Francisco Zacarías, Demetrio Valdez y José Fajardo en relación a los conceptos: descanso semanal obligatorio; horas extra diurnas y nocturnas; Bono nocturno, descanso semanal obligatorio trabajado; descanso compensatorio, y las incidencia sobre el incremento del salario normal y del salario integral; para los efectos de los cálculos de los beneficios tales como en vacaciones, bono vacacional, utilidades, quinquenio, prestaciones de antigüedad e intereses entre otros conceptos derivados de la relación laboral.

Este Tribunal, aprecia del escrito libelar que los demandantes de auto, realizan unos cálculos con ocasión a las diferencias de: descanso semanal obligatorio; horas extra diurnas y nocturnas; Bono nocturno, descanso semanal obligatorio trabajado; descanso compensatorio, y las incidencia sobre el incremento del salario normal y del salario integral; para los efectos de los cálculos de los beneficios tales como en vacaciones, bono vacacional, utilidades, quinquenio, prestaciones de antigüedad e intereses entre otros conceptos derivados de la relación laboral, sin embargo encuentra quien suscribe el presente fallo, que los mismo son indeterminado, es decir no especifica, el año, mes, días en que se generaron las referidas diferencias.

En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Juzgadora declarar la improcedencia del referido concepto. Y. así se decide.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad.

En cuanto a la indemnización por retardo en la fecha que efectivamente se les entrego el pago de las prestaciones de antigüedad, sanción establecida en la cláusula 62 de la convención colectiva. En cuanto a la sanción por retardo en el pago se desprende de la Convención Colectiva específicamente en el capitulo V, cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo que a lo tenor dice:

“La prestación de antigüedad que de acuerdo con la Ley Orgánica de Trabajo y esta Convención deba pagar la Corporación a un trabajador con ocasión a su despido, será cancelada en la caja del respectivo centro de trabajo, en el día hábil siguientes al fecha en que ocurra la terminación de servicios. Si no lo hiciere así, la Corporación indemnizarla trabajador con el salario básico de un día continuo de retardo”.

Se desprende del citado articulo que en los caso en que el trabajador sea despedido y no se le hiciere el pago oportuno, la Corporación deberá efectuar la indemnización con el salario básico de un día continuo de retardo.

Ahora bien, en el presente caso queda evidenciado que el motivo de la culminación laboral fue por haber obtenido los demandantes Pino Basilio, Francisco Zacarías, Demetrio Valdez y José Fajardo, respectivamente, la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) lo cual se encuentra regulado en la convención colectiva que rige al personal de nomina diaria con la Corporación Venezolana de Guayana, considerando quien suscribe el presente fallo, que nada se le adeuda a los demandante por este concepto y en consecuencia se declara Improcedente la referida Indemnización. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR a demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ,OTROS CONCEPTOS y BENEFICIO DE JUBILACION incoada por los ciudadanos PINO BASILIO, FRANCISCO ZACARIAS, DEMETRIO VALDEZ Y JOSE FAJARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.185.726, V- 3.047.633, V- 6.614.691 y V- 2.908.302, respectivamente, contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA