REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000581
ASUNTO : FP11-L-2011-000581

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano LUIS JOSE MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.432.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI URIA y JACQUELINE MARIA BLANCO BERMUDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.216 y 27.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1974, anotado bajo el Nº 21, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICARDO JOSE MENDOZA, HAROLD HENDERSON GAÑANGO FLORES, ANGELICA MARIA SOSA QUINTO, PABLO A. BENAVENTE MARTINEZ, MARK A. MELILLI SILVA, MARIA DINA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRIA FERNANDEZ, BARBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTINEZ, ANDRES R. CHACON, ISABEL PESTANA DE FREITAS, RAMON DARIO SOSA CARABALLO, Y JAIRO JOSE MENDOZA, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.835, 133.110, 139.566, 60.027, 79.506, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 178.500, 62.722 Y 62.972, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 01 de Junio de 2011, es recibido por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.216, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE MOYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.432.628, contra la empresa DSD DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 06 de Junio de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de Julio de 2011, culminando en fecha 27 de Septiembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 03 de Octubre de 2011, la empresa DSD de Venezuela, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 24 de Octubre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de Noviembre de 2011.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se difiere la audiencia oral y pública de juicio para el día 25 de Enero de 2012.

En fecha 25 de Enero de 2012, se realizo audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 20 de febrero de 2013, se difiere la audiencia oral y pública de juicio para el día 12 de Abril de 2013, en fecha 15 de Mayo de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que preside este Despacho.

En fecha 12 de Junio de 2013, se difiere la audiencia oral y pública de juicio para el día 05 de Noviembre de 2013.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se difiere la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de Abril de 2014.

En fecha 22 de Abril de 2014, se difiere la audiencia oral y pública de juicio para el día 12 de Mayo de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia oral y pública de juicio dictándose el mismo día el dispositivo del fallo en fecha 12 de Mayo de 2014, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que comenzó a laborar en la empresa el día 18 de Marzo de 2002, perfectamente sano y apto para el trabajo que iba a desempeñar, culminando su relación de trabajo en fecha 17 de Febrero de 2006, con el cargo de Operador de Grúa Puente.
Aduce que tenía un salario integral mensual de Bs. 856,35, lo que representa un salario diario integral de Bs. 28.545.

Alegó que se le expuso a laborar por parte de la empresa a prolongadas condiciones Ergonómicas Adversas con Nocividad muy Elevada y Riesgo Potencial de Fatiga Física, teniendo que levantar exceso de pesos o sobrecargas constantemente, sin ningún tipo de instrucción u orientación para ello y sumado a esto tampoco se le entregaron los implementos de seguridad para tal actividad como son las fajas para levantar pesos, a pesar de que muchas veces se lo solicito a la empresa.

Señala que en el año 2005, empezó a padecer agudos dolores en la región lumbar, notificándoselo a la empresa, pero hizo caso omiso de ello, ordenándole que siguiera laborando a pesar de lo ya argumentado, con la agravante que la empresa demandada, no le mejoro las condiciones ni controlo las inclinaciones que deben realizarse durante el proceso de trabajo, para buscar de alguna forma minimizar la gran carga postural detectada, a pesar de que en muchas oportunidades este la solicito.

Indico que la empresa a pesar de estar en conocimiento de la enfermedad profesional, la misma se negó a realizarle los exámenes médicos de egreso, que confirmaban dicha patología.

Alegó que motivado a los enormes dolores en su columna lumbar acude desde el 13 de Mayo de 2006, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de hacerle las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad conforme lo dispuesto en el articulo 76 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que culmino con la respectiva certificación de dicho ente (INPSASEL) en fecha 21 de Enero de 2009, que certifico que padece de una enfermedad profesional (ocupacional) consistente en: Lumbalgia Crónica y Cervicalgia Crónicas asociadas a Discopatia Lumbar y Cervical Agravadas por el Trabajo, las cuales ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que implican halar, empujar, movimientos frecuentes de flexo-extensión del Tronco y Cuello con levantamiento inadecuado de cargas.

Aduce que es evidente que la enfermedad ocupacional aquí descrita se origino en razón de que al actor, durante su relación laboral con la empresa demandada, se le obliga a realizar funciones que ameritaban una enorme actividad muscular y desgaste físico y a tener que realzar faenas prolongadas a condiciones ergonómicas adversas, teniendo que levantar exceso de pesos o sobrecargas constantemente, sin ningún tipo de instrucción u orientación para ello y sumado a ello, tampoco se le entregaban los implementos de seguridad, para tal actividad como son las fajas, con la agravante que el actor muchas veces se las solicito (fajas) a la empresa DSD de Venezuela C.A., así pues el actor, debió asumir en sus labores de trabajo posturas prolongadas de bipedestación dinámica de trayectos largos y cortos, subir y bajar escaleras constantemente, posición de cuclillas al efectuar trabajos de amarres de carga, con la agravante que en primer lugar no le notificaba al actor de los riesgos que corría al realzar esas labores, no se le entrego los equipos de protección personal para laborar, no se le realizo los exámenes médicos de egreso toda vez que el patrono, estaba en conocimiento de la enfermedad profesional padecida por el actor, desde sus comienzos, pero lo indujo a seguir laborando bajo esas condiciones, a sabiendas del peligro que este corría, toda vez que la enfermedad se iría agravando con esas actividades adversas a su salud, a la cual la empresa DSD de Venezuela, C.A., le obligaba a realizar, pero como se menciono anteriormente, a pesar de que el actor le notifico expresamente a la empresa de los dolores padecidos esta hizo caso omiso de ello, ordenándole que siguiera laborando bajo esas condiciones riesgosas y perjudiciales a su salud, a pesar de lo ya argumentado, con la agravante que la empresa DSD de Venezuela, C.A., no le mejoro las condiciones ni controlo las inclinaciones que deben realizarse durante el proceso de trabajo, para buscar de alguna forma minimizar la gran carga postural a la que se le sometía y de la cual la empresa estaba en conocimiento y del riesgo que corría este al realizarla.

Aduce que el tratamiento médico que recibe es calmante, dada la naturaleza de la lesión en su columna, la cual lo imposibilita de manera parcial y permanente, para el trabajo determinándose que el tratamiento médico que puede recibir, son calmantes y analgésicos, para soportar los enormes dolores lumbares padecidos y que el único tratamiento dada la gravedad de la lesión en la columna (hernia), es realizar una operación quirúrgica.

Esgrime que la empresa a pesar de reconocer la enfermedad profesional que padecía nunca quiso cancelarle los conceptos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, por cuanto esta no cumplió con lo preceptuado en el articulo 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no le proporciono al actor, condiciones de seguridad, salud, bienestar, y un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garantizará todos los elementos del saneamiento básico en su área de trabajo y aunado a ello nunca le proporciono las condiciones ergonómicas necesarias para buscar de alguna forma minimizar la gran carga postural detectada, y minimizar el riesgo que corría al laborar en esa área de trabajo, sin la protección adecuada, y tampoco le advirtió del peligro que corría por escrito, infringiendo en los artículos 53, 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala que el patrono DSD de Venezuela, C.A., no realizo una investigación exhaustiva de las condiciones a que estaba expuesto el actor en su área o lugar de trabajo, ni tomo las medidas necesarias pertinentes de corrección del medio ni igualmente tomo las acciones necesarias para la recuperación del trabajador, por el contrario la empresa lo indujo a seguir laborando en ese mismo sitio o área de trabajo desde el primer momento, a pesar de haber manifestado a la empresa las dolencias que estaba padeciendo en la columna, pero la misma hizo caso omiso a ello, a pesar de conocer, que si seguía en ese lugar de trabajo, su salud podía verse perjudicada al no indicarle las posturas correcta para levantar cargas o exceso de pesos, ni entregarle implemento de seguridad alguno para ello, padeciendo el actor la enfermedad profesional, ya especificada anteriormente, causada por ello.

Alegó que la empresa al no garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales entre otras, el patrono violo el articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 51.381, por concepto de indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dicha cantidad resulta de multiplicar el salario mensual del actor, por 12 meses del año, por 5 años.

Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 51.381, por concepto de indemnización prevista en el último parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que las deformaciones y secuelas de la enfermedad profesional del actor, vulneraron su capacidad humana más allá de la simple perdía de la capacidad de ganancias. Dicha cantidad resulta de multiplicar el salario mensual del actor, por 12 meses del año por 5 años.

Señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.000.000 por concepto de daño moral, ya que el actor, teniendo todavía un tiempo de vida útil para el trabajo, hasta los 70 años, según las últimas estadísticas del trabajo, es una persona joven aun, (48 años para la fecha de egreso de la empresa) pero ante tal discapacidad parcial y permanente se ve inmenso en un estado constante de amargura y depresión, puesta esta consciente que jamás volverá a ser la misma persona que era antes de entrar a ala empresa DSD de Venezuela, C.A., puesto que la precitada enfermedad lo imposibilita casi totalmente para caminar sumado a los enormes dolores en su columna vertebral que padece, creándole un trauma en virtud de la impotencia de tener que padecer dicha enfermedad profesional, por todas estas razones, lo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 246.629, por concepto de lucro cesante, en razón de que el actor a raíz de la enfermedad profesional padecida, lo imposibilita para el trabajo desempeñado y para realizar actividad laboral en cualquier empresa, no pudiendo más nunca labora, en razón de la incapacidad, quedándole 24 años de vida útil, contados desde los 48 años de edad, fecha esta última en que se le descubrió tiempo de vida útil probable de una persona en el medio venezolano, de acuerdo a la legislación social, promedio este que puede utilizar el sentenciador de la presente causa, a tenor de lo establecido en el articulo 1.273 y 1.275 del Código Civil.

Aduce que se demanda el pago de la indexación de las cantidades demandadas desde la fecha de la notificación de la demanda y el momento definitivo en que sea cancelada las cantidades demandadas y que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.349.391 y sea declarada la presente demanda Con Lugar.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Esgrime que admite como cierto que el actor haya ingresado a prestar sus servicios el día 15 de Febrero de 2002, pero más en las condiciones que alega en su escrito libelar.

Alegó que admite como cierto que el actor haya ingresado a prestar sus servicios como Operador de Grúa Puente.

Aduce que admite como cierto que el actor de este juicio haya prestado servicios durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral dentro de las instalaciones en la Avenida Fuerzas Armadas, Complejo Industrial DSD, Sector Matanzas de esta ciudad.

Señala que el actor de este juicio presto servicios durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral dentro de las instalaciones de la empresa DSD esto es, en la Avenida Fuerzas Armadas, complejo industrial DSD, sector Matanzas de esta ciudad.

Alego que admite como cierto que el actor de este juicio haya dejado de prestar servicios personales el 17 de Febrero del año 2006.

Esgrime que admite como cierto que el actor de este juicio haya percibido como sueldo o salario mensual la cantidad de Bs. 856,35.

Señala que admite como cierto que el actor de este juicio haya percibido como sueldo o salario diario la cantidad de Bs. 28,54.

Indica que admite como cierto que el actor haya recibido a satisfacción su liquidación de prestaciones sociales.

Aduce que el actor de este juicio se le haya practicado tanto el examen pre ingreso como post empleo y no como falsamente lo alega en su escrito libelar.

Alego que el actor de este juicio se le haya dado durante la vigencia de la hoy extinta relación laboral charlas de seguridad y con ello advertido de los riesgos inherentes a su cargo o actividad ejecutando como Operador de Grúa Puente.
Aduce que el actor de este juicio haya tenido conocimiento de las normas de higiene y seguridad impartidas por su representada a todos sus trabajadores.

Alega rechaza, contradice y niega, que su representada este obligada al actor de este juicio a realizar funciones que ameritaban una enorme actividad muscular y desgaste físico así como faenas prolongadas a condiciones ergonómicas y adversas, teniendo que levantar peso o sobrecargas, como falsamente lo alega en su escrito libelar, ya que lo cierto es que por la naturaleza del servicio en su condición de Operador de Grúa Puente, no ameritaba hacer esas actividades falsamente descritas en su pretensión.

Señalo que rechaza, contradice y niega que la empresa DSD, no entregará implementos de seguridad requeridos para la actividad que ejecutaba el actor de este juicio como lo son según sus dichos fajas, ya que lo cierto es que se doto al accionante de los implementos de seguridad.

Indica que rechaza contradice y niega como consecuencia de las supuestas y falsas precipitadas faenas nocivas para la salud, el actor comenzará a padecer agudos dolores en la región lumbar (año 2005), que ameritaban una enorme actividad muscular y desgaste físico y a tener que realizar faenas prolongadas a condiciones ergonómicas adversas, teniendo que levantar exceso de peso o sobrecargas constantemente, sin ningún tipo de instrucción u orientación, por la sencilla razón que los equipos y herramientas de trabajo por la naturaleza del servicios del accionante no tenia o debía levantarlos, simplemente operaba un equipo (grúa).

Alega rechaza, contradice niega que realizará dentro de sus actividades inherentes a su cargo de Operador de Grúa Puente, tampoco se le entregaban los implementos de seguridad, para tales actividades como son las fajas y además negó, rechazo y contradijo que el actor en modo alguno en tiempo y lugar haya solicitado faja alguna como falsamente lo alega.

Alega rechaza contradice y niega que como consecuencia de las actividades inherentes al cargo de Operador de Grúa Puente se haya trasladado, empujado, rodado, levantado los equipos de cualquier índole por la sencilla y llana razón que no eran actividades inherentes a su cargo u oficio.

Aduce que rechaza, contradice y niega, que al inicio de las actividades como Operador de Grúa Puente la empresa DSD no haya advertido de los riesgos a los que estaba expuesto en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que como se evidencia en los instrumentos probatorios lo cierto es que en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad se estaba plenamente advertido.

Alega que rechaza contradice y niega que como consecuencia supuestamente que el actor de este juicio prestará sus servicios para la empresa DSD comenzara un deterioro progresivo de su salud, como falsamente lo alega en su escrito libelar y por ello haya requerido atención médica, ya que como quedará probado a lo largo del presente escrito así como las resultas de las pruebas promovidas que la supuesta dolencia que dice padecer el actor no es de origen ocupacional sino degenerativa al referir que padece una “discopatia”. Al respecto muchos han sido los especialistas que se han pronunciado al respecto, coincidiendo en que: “La Discopatia o protrusión lumbar no es más que el envejecimiento o desgaste de los discos intervertebrales a nivel lumbar. Esto por si solo no tiene por que producir síntomas, aunque cuando confluye con otras situaciones puede producir dolor lumbar. El problema se agrava con las malas “posiciones y la obesidad”. Bueno para empezar una discopatia es una enfermedad discal degenerativa que se produce debido a la edad y al desgaste normal de los discos de la columna, que pierden elasticidad, flexibilidad y su capacidad de amortiguación de los discos, produciendo rigidez de ciertas zonas que restringe la movilidad cervical y lumbar haciendo doloroso el movimiento lo que corresponde a la letra L bueno esta representa las lumbares esto quiere decir que de las 5 lumbares no es mas que el desgaste normal de los discos de la columna también pueden ser ocasionados por traumatismos es decir malas posturas o hernias producida por mala posición u obesidad.

Esgrime que rechaza, contradice y niega que la supuesta dolencia que alega padecer el actor de este juicio sea como consecuencia de una negada inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa DSD, por la única razón que las políticas de higiene y seguridad industrial están avaladas por las normativas que regulan la materia así como INPSASEL.

Aduce que rechaza, contradice y niega que la empresa DSD no se haya ocupado de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que debería laboral el actor de este juicio, por la sencilla y llama razón que en cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad industrial la empresa DSD le garantizo no solo al accionante sino a todos los trabajadores su salud.

Alego que rechaza, contradice y niega aun cuando no fue invocado en su escrito libelar por desconocer tal síntoma al haber el actor de este juicio participado o hecho del conocimiento a la empresa DSD que supuestamente tenia o tiene dolores de espalda, dificultad para agacharse, calambres en las extremidades inferiores, dolor al girar el torso y cabeza, dificultad para subir pendientes o escaleras y cansancio al mantenerse de pie, por la sencilla razón que durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral este no presento ningún tipo de dolencia y mucho menos de haberlas padecido participo a la empresa DSD.

Aduce que rechaza, contradice y niega que por tales supuestas dolencias o síntomas el actor de este juicio haya recibido atención médica en reiteradas oportunidades en centros de salud de carácter privado como falsamente lo alega en su escrito liberal.

Alego que rechaza, niega y contradice que la pretendida aplicación de la teoría de responsabilidad objetiva la cual ha sido fundamentada en que el propietario de la cosa y beneficiario de lo que esta produce sea la empresa DSD y por lo tanto deba ser responsable de los daños sufridos, tal como afirma el actor en su libelo de demanda. Al efecto, debe señalar que la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objetivo debe ser reparado por el beneficiario.

Aduce que rechaza, niega y contradice aun cuando no fue invocado en su escrito libelar que la empresa DSD este obligada al pago conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 571 por la sencilla razón que al estar debidamente inscrito el actor de este juicio ante el IVSS debe este ente asumir dicho pago quedando exceptuada la empresa DSD. De lo anterior se concluye que el actor tiene derecho a percibir dicha indemnización del mentado instituto, toda vez que fue registrado es decir inscrito por la empresa DSD en dicho instituto, razón por la cual no puede pretender el accionante que tal indemnización le sea pagada por mi defendida.

Alega que en cuanto al pretendido Daño Moral, presuntamente derivado de la responsabilidad del riesgo profesional (responsabilidad objetiva) se encuentra que tal responsabilidad de parte de la empresa DSD no existe y como consecuencia de ello no se a ocasionado tal daño moral al actor, en razón de que el daño moral, así como el material provienen de un hecho ilícito, entendiéndose por este, toda conducta antijurídica realizada por una persona; y conforme a lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil, requiere que se haya producido a causa de intención (dolo), negligencia o por imprudencia; en el caso concreto del patrono, es decir la empresa DSD para que pueda surgir así la obligación de repararlo conforme a lo establecido en el articulo 1196 ejusdem, extendiéndose dicha reparación a todo daño moral o material; casos en los cuales la normativa va ser aplicada es la del derecho común como mas adelante detalladamente lo explano.

Esgrime que en el presente caso al ser demandado el daño moral, debió entonces el actor señalar en el libelo de demanda cual de los extremos que configuran el hecho ilícito, ya sea intención, negligencia o impericia, se subsume la conducta antijurídica de la empresa DSD; no dejo plasmado de manera alguna de que manera opero la empresa DSD su culpabilidad como hecho generador del daño que sufrió el demandante, es decir si en la conducta patronal existió intención, negligencia o impericia para causar el daño, ya que se requiere de la presencia de alguno de ellos para que efectivamente cometa el hecho ilícito, en tal sentido negó rechazo y contradijo que la empresa este obligada al pretendido daño moral estimado por el actor de este juicio en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

Alega que rechaza, contradice y niega que la empresa DSD se encuentre incursa en le previsión a que se contrae el ordinal 4º articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 51.381,00 que deviene de la multiplicación según libelo del salario mensual por 12 meses por 5 años por la sencilla y llana razón que la empresa DSD no es responsable directa ni indirecta de la supuesta dolencia que alega padecer el actor de este juicio.

Señala que rechaza, contradice y niega que la empresa DSD se encuentre incursa en la previsión a que se contrae el ordinal 4º articulo 130de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 51.381,00 que deviene de la multiplicación según libelo del salario mensual por 12 meses por 5 años por la sencilla y llana razón que la empresa DSD no es responsable directa ni indirecta de la supuesta dolencia que alega padecer el actor de este juicio.

Indica que rechaza, contradice y niega que la empresa DSD se encuentre incursa en alguna causal de culpabilidad y como consecuencia de ello deba ser condenada y pagar la cantidad de Bs. 246.629,00 por concepto de “Lucro Cesante”, en razón de que supuestamente el actor de este juicio a raíz de la supuesta enfermedad profesional lo imposibilita para el trabajo desempeñado y para realizar actividad laboral mas nuca por la sencilla razón y llana razón que la empresa DSD no es responsable directa ni indirecta de la supuesta dolencia que alega padecer el actor de este juicio.

Señala que rechaza, niega y contradice que a todas las anteriores cantidades deban ser objeto de indexación o corrección monetaria por la sencilla y llana razón que la empresa DSD no es responsable directa ni indirecta de la supuesta dolencia que alega padecer el actor de este juicio.

Indica que rechaza, contradice y niega que la empresa DSD se encuentre incursa en alguna causal de culpabilidad y como consecuencia de ello deba ser condenada y pagar la cantidad de Bs. 246.629,00 por concepto de “lucro cesante” en razón de que supuestamente el actor de este juicio a raíz de la supuesta enfermedad profesional lo imposibilita para el trabajo desempeñado y para realizar actividad laboral en cualquier empresa, no pudiendo falsamente dicho laborar más nunca por la sencilla y llana razón que la empresa DSD no es responsable directa ni indirecta de la supuesta dolencia que alega padecer el actor de este juicio.

Señala que rechaza, niega y contradice aun cuando no fue alegado por el actor en su escrito liberal que la empresa DSD, conforme al artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1, 56 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no haya adoptado las medidas necesarias para que el servicio que prestaba el actor, lo ejecutara en condiciones de higiene y seguridad que respondieran a un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, toda vez que lo cierto es, que la empresa DSD si fue y es cumplidora de dicho dispositivo legal al haber proporcionado al actor durante el tiempo que duro su relación de trabajo un ambiente de trabajo adecuado, propicio e idóneo al trabajo que específicamente tenia asignado, esto es el de recolección de escombros, al entregarle sus implementos de seguridad estrechamente relacionados con la actividad que tenia asignada de soldador, darle charlas de inducción o seguridad de los riesgos en el área de trabajo y su prevención inherente a su actividad, así como la dotación de los implementos de trabajo, con todo ello se puede llegar a la conclusión que realizaba su actividad en medios y condiciones d higiene y seguridad acordes a su función especifica, llegando a la evidente conclusión que se le había dotado de los implementos de seguridad.

Esgrime que rechaza, contradice y niega que la empresa DSD pudiera estar incursa en un “hecho ilícito”, como falsa y tendenciosamente lo hacer ver tales apoderados actores de su escrito liberal. Porque es bien sabido que el hecho ilícito consiste en una conducta antijurídica por parte de quien ocasiona el daño, y se requiere que el agente del daño haya incurrido, ya sea en la intención de causarlo, en negligencia o en imprudencia, en el hecho que origino la presente acción, no están llenos estos supuestos ya que la empresa DSD no incurrió en ninguno de ellos, ya que lo cierto es, que el accidente donde estuviera involucrado el actor, ocurrió debido a su propia, negligencia e impericia, por haber a su propio riesgo, sin razón aparente que justifique tal conducta.

Aduce que rechaza, contradice y niega que la empresa DSD haya procedido a despedir al actor de este juicio…(sic), como es falsamente afirmado por el apoderado de este, por que lo cierto del caso es, que la empresa DSD no lo despidió, sino que de mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación laboral.

Alego que rechaza, contradice y niega que la empresa DSD aun cuando no fue reclamado en su escrito liberal al pago de las “…costas y costos…”, de este juicio, en razón de que nada adeuda al actor y nada esta obligada a pagar por los conceptos y montos demandados, toda vez que ni cometió hecho ilícito alguno, ni dejo de cumplir sus obligaciones patronales, ni fue productor de la dolencia que dice padecer el reclamante, por lo que mal pudiera ser condenada al pago de ninguno de dichos montos y conceptos, consecuencialmente menos a sufrir condenatoria alguna por costas y costos.

Esgrime que alego a favor de la empresa DSD que de conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con relación al uso d la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo, en cuyo contendió el referido instituto se pronuncia oficialmente con respecto a la patología que afecta al demandante (hernia discal), expresando que las discopatias lumbares existen de manera asintomático en la población general entre un 20% y 40% dependiendo de la edad, así como que resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señalan que toda Hernia DSD la es una enfermedad profesional, a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten cabía la higiene de la columna y las formas de minimizar o evitar daños sobre la columna vertebral. Ahora bien respecto al referido pronunciamiento de la dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Alega que rechaza contradice y niega que el actor padezca alguna lumbalgia crónica y cervicalgia crónicas asociadas a discopatía degenerativa, así como que esta tuviera una causa ocupacional, ya que en todo caso, se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, este o no expuesta a esfuerzos físicos, así mismo rechaza cada uno de los hechos alegados en el libelo, señalando la inexistencia de responsabilidad subjetiva de la empresa DSD, pues cumplió a cabalidad con las medidas de seguridad. Por último negó la procedencia de las indemnizaciones peticionadas.

Alega que rechaza, contradice y niega que la ocurrencia de enfermedad profesional alegada por el actor de este juicio, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, y con ello emerja la responsabilidad de la empresa DSD, debiendo entonces el accionante demostrar un vinculo de causalidad entere el hecho del trabajo y el daño sufrido.

Aduce que como corolario de lo anterior. Se desprende que el actor en el presente caso solo le asiste las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es le IVSS, es a quien atañe pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y le correspondería cubrir dicha indemnización subsidiariamente, en caso que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el seguro Social, lo cual no se suscita en el asunto in comento, tal y como se desprende del registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (forma 14-02), y de la participación de retiro del trabajador dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (forma 14-03).

Alega que solicita sea declarado Sin Lugar la presente demanda.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Certificación emanada de INPSASEL, ubicado a los folios (42 al 44 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Certificación emanada de INPSASEL, bajo el oficio Nº 0006, mediante la cual certifican la enfermedad que padece el ciudadano Luis José Moya. Así se decide.

2.- Informe de investigación de accidente emanada de INPSASEL, ubicado a los folios (32 al 41 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Sin embargo, se evidencia del referido informe, que el INPSASEL a los fines de determinar las actividades realizadas por el ex trabajador en la sede de la Empresa DSD de VENEZUELA C.A., tomo como referencia un informe de investigación realizado con ocasión a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SIVIRIA, quien se desempeñaba como operador de Grúa en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, no obstante a ello se denota, que el informe de investigación no fue realizado en el lugar donde el accionante presto sus servicios personales; siendo el caso que el referido informe no es suficiente para lograr la convicción de quien decide. En consecuencia este Tribunal desecha el informe de investigación por ser contradictorio a los hechos alegados, no otorgando valor probatorio al mismo. Así se decide.

Testimonial: Se ordena la comparecencia de los ciudadanos Jesús Ruiz, Fernando Lepaje, Luis Ramos, Gustino Martínez, Manuel Archiva y Juan Almeida, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Este Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no tiene sobre el que pronunciarse. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Experticia, realizada por el INPSASEL. Consta a los folios 39 al 41 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se evidencia se dicha experticia realizada por la experto médico ciudadana Carolina Del Valle Villavicencio Martín, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.218.759, en su condición de Médico General II adscrita al INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas al trabajador Luis José Moya, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.432.628. que el ciudadano LUIS MOYA, acudió a la consulta a los fines de ser evaluado, y donde identifica la experto medico, que el mencionado ciudadano presenta Obesidad leve y habito de tabaquismo desde los 20 años de edad hasta hace 8 meses, y concluye que son factores de riesgos para el origen y agravamiento de la enfermedad Así se decide.

Informes:
1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro “INPSASEL”, ubicado en la Calle Ecuador Urbanización Campo B2, Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en atención de su Director. Consta a los folios 122 al 131 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias de la certificación de la enfermedad que padece el ciudadano actor Luis José Moya, auto que certifica dichas copias y el pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre- empleo y el uso de la faja. Así se decide.

2) Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en Planta Baja del Centro Comercial Chílemex, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar. Consta a los folios 112 al 113 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano Luis José Moya, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.432.628, estuvo registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa DSD de Venezuela, C.A., numero patronal B24003608 desde el 18-03-2002 hasta el 17-02-2008, con estatus cesante, así lo demuestra el movimiento histórico del asegurado. Así se decide.

Exhibición solicitada al actor ciudadano Luis José Moya, relacionada con la evaluación por neurología del módulo, las resultas del programa de rehabilitación a que fue sometido, los estudios de imagen lumbar, placas y resonancias magnéticas, los informes médicos de médicos tratantes, los informes de radiólogos o imagenologo, reposos médicos e informe de tratamientos médicos. La parte actora alega que no las puede exhibir porque todos los exámenes constan en el expediente médico llevado por INPSASEL. observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.


Ahora bien, en el presente caso la parte promoverte de la prueba de exhibición no cumplio con lo parámetros antes indicadoEste Tribunal Así se decide.

Instrumentales:
1.- marcada como anexo “1”, correspondiente a Transacción Laboral, ubicado a los folios (47 al 55 de la primera pieza). La parte actora alega que el escrito transaccional incumple con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se refiere a los conceptos relacionados con las prestaciones sociales y no es lo que se está reclamando en esta causa, sino indemnización por enfermedad ocupacional. Este Tribunal, observa que la referida transacción se realizo con ocasión a la liquidación de las prestaciones sociales del accionante y lo que se reclama en el presente asunto es la indemnización por enfermedad ocupación, en consecuencia debe este Tribunal desechar la presente prueba por no aportar nada al proceso. Así se decide.

2.- marcada como anexo “1”, correspondiente a Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, ubicado a los folios (45 al 46 de la presente pieza). La parte actora lo impugna porque carece de firma y sello. Ahora bien, en cuanto a esta documental referida al uso de la Resonancia Magnética nuclear Lumbar en el examen medico de pre-empleo, la misma se adminicula con la prueba de informe emanada del INPSASEL que corre inserta a los folios 122 al 131 de la primera pieza, la cual quedo con pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se decide.

Valorados como han sido los medios probatorios, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las motivaciones siguientes:

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada, este Tribunal encuentra que el actor basa su pretensión en la indemnización por enfermedad ocupacional, para lo cual demanda el pago de la cantidad de Bs. 51.381, por la indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 51.381 por la indemnización prevista en el último parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de 3.000.000,00 por Daño Moral y la cantidad de Bs. 246.629, por Lucro Cesante, pago de Indexación. Todo ello motivado a que durante la prestación de servicio en la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., se le obligaba a realizar funciones que ameritaban una enorme actividad muscular y desgaste físico y a tener que realizar faenas prolongadas en condiciones Ergonómicas adversas, teniendo que levantar exceso de pesos o sobrecarga constantemente, sin ningún tipo de instrucción u orientación para ello, no se le entregaban implementos de seguridad como las fajas, a los fines de realizar su actividad, pese a las solicitudes efectuadas a la empresa DSD DE VENEZUELA C.A. Debiendo asumir sus labores de trabajo, posturas prolongadas de bipedestación dinámica de trayectos largos y cortos, subir y bajar escaleras constantemente, posición de cuclillas al efectuar el trabajo de amarre de carga; que no le notifico de los riesgos, que corría al realizar sus labores. Asimismo, la parte demandada admite algunos hechos como cierto que el actor haya ingresado a prestar sus servicios el día 15 de Febrero de 2002, pero más en las condiciones que alega en su escrito libelar, que el actor haya ingresado a prestar sus servicios como Operador de Grúa Puente, que el actor de este juicio haya prestado servicios durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral dentro de las instalaciones en la Avenida Fuerzas Armadas, Complejo Industrial DSD, Sector Matanzas de esta ciudad, que el actor de este juicio ha presto servicios durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral dentro de las instalaciones de la empresa DSD esto es, en la Avenida Fuerzas Armadas, complejo industrial DSD, sector Matanzas de esta ciudad, que el actor de este juicio haya dejado de prestar servicios personales el 17 de Febrero del año 2006, que el actor de este juicio haya percibido como sueldo o salario mensual la cantidad de Bs. 856,35, que el actor de este juicio haya percibido como sueldo o salario diario la cantidad de Bs. 28,54, que el actor haya recibido a satisfacción su liquidación de prestaciones sociales, que el actor de este juicio se le haya practicado tanto el examen pre ingreso como post empleo y no como falsamente lo alega en su escrito libelar, que el actor de este juicio se le haya dado durante la vigencia de la hoy extinta relación laboral charlas de seguridad y con ello advertido de los riesgos inherentes a su cargo o actividad ejecutando como Operador de Grúa Puente, que el actor de este juicio haya tenido conocimiento de las normas de higiene y seguridad impartidas por su representada a todos sus trabajadores y niega, rechaza y contradice que su representada le adeude pago alguno por los conceptos demandados.

Este Tribunal para decir hace las siguientes consideraciones:

El trabajador afectado por una enfermedad de índole ocupacional tiene la carga de probar de demostrar que la misma se genero con ocasión al puesto de trabajo desempeñado, es decir debe existir una vinculación o nexo causal existente entre la labor prestada, sus condiciones y la lesión que le produce la discapacidad laboral.

Ha sido criterio reiterado en materia de enfermedad profesional donde es necesario que el accionante aporte las pruebas a los fines de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y la labor desempeñada en la prestación de servicio.

Así la jurisprudencia ha indicado:

“… Para que una enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión resultante del trabajo consagrado en el articulo 142 de la Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medidla servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que (sic) si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada –resultante del trabajo-, por la de – con ocasión del trabajo – o – por exposición al ambiente de trabajo- (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2001, Nº 352 ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo) Cursiva de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, el accionante solicita las indemnizaciones prevista en el ordinal 4º y en el último parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo demanda la cantidad de Bs. 3.000.000 por concepto de daño moral, ya que el actor, teniendo todavía un tiempo de vida útil para el trabajo, hasta los 70 años, según las últimas estadísticas del trabajo, es una persona joven aun, (48 años para la fecha de egreso de la empresa) pero ante tal discapacidad parcial y permanente se ve inmenso en un estado constante de amargura y depresión, puesta esta consciente que jamás volverá a ser la misma persona que era antes de entrar a ala empresa DSD de Venezuela, C.A., puesto que la precitada enfermedad lo imposibilita casi totalmente para caminar sumado a los enormes dolores en su columna vertebral que padece, creándole un trauma en virtud de la impotencia de tener que padecer dicha enfermedad profesional, por todas estas razones, lo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, de un recorrido a las actas procesales tanto al escrito libelar como las pruebas aportadas al proceso, se constata que el accionante no preciso la relación de causalidad existente entre la patología presentada con el puesto de trabajo, si bien es cierto que a los folios 32 al 44 de la primera pieza consta informe de investigación del INPSASEl, este fue desechado en la valoración de la prueba, en virtud que el referido informe no logro la convicción suficiente para demostrar que efectivamente el padecimiento de la enfermedad del trabajador se debió al hecho ilícito del patrono y que por las actividades desarrollada se le agravo la enfermedad, por cuanto se evidencio del informe en cuestión que el mismo se baso sobre un informe de investigación de origen de enfermedad de un ex trabajador distinto al demandante (Alexis Enrique Siviria), el cual se realizo en una entidad de trabajo diferente a la demandada (INDUSTRIAS UNICON). Así se decide.-

E igualmente se puede apreciar de la experticia médica realizada por la Dra Carolina Del V. Villavicencio M. en su condición de Médica del Diresat Bolívar y Amazonas, específicamente del interrogatorio y examen físico del ciudadano Luís Moya parte accionante, donde se identifica la presencia de obesidad leve y habito de tabaquismo desde los 20 años de edad hasta hace 8 meses, como factores de riegos para el origen y padecimiento o agravamiento de enfermedades discales lumbares. En tal sentido, al no quedar demostrado el nexo causal, entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que padece, resulta IMPROCEDENTE el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Así se decide.-


VI.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada, por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que demandan el ciudadano LUIS JOSE MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.432.628, en contra de la demandada DSD DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas por no haber vencimiento total de la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CUARTO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA