REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000567
ASUNTO : FP11-L-2011-000567



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA RODRÍGUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.437.994.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE DE JESUS DIAZ, JOHANNY JOSEPH DIAZ, JOYCE FLORES Y ANDREINA DEL VALLE ORSINI LISA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544, 138.315, 182.189 Y 181.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 24, tomo A Nº 191 de fecha 26 de Abril de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YURAIMA CABRERA, NESTOR AGUILAR, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON, MAGALLY FINOL, RAFAEL SALAZAR, LEONARDO FRANCESHI y CRISMARY ASCANIO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.010, 82.436, 23.929, 112.91, 100.636, 59.495, y 85.189 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.


ANTECEDENTES

En fecha 30 de Mayo de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana ANGELA RODRÍGUEZ YEPEZ, contra la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), siendo distribuida la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual recibe la totalidad de las actuaciones, admitiendo y ordenando la notificación de la parte demandada y redistribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 04 de Julio de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 25 de Julio de 2013, se le da entrada al presente expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 31 de Julio de 2013 se inhibió de conocer la presente causa, se remitió en esa misma fecha a la U.R.D.D. para su redistribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial.

En fecha 08 de Agosto de 2013, le dio entrada el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 16 de Septiembre de 2013 dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 18 de Septiembre de 2013, remita la causa al Juzgado antes mencionado.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y lo remite a la U.R.D.D. para su redistribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, en fecha 27 de Septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 04 de Octubre de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 13 de Noviembre de 2013.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se dicto auto difiriendo la audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de Marzo de 2014.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se dicto auto difiriendo la audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de Abril de 2014.

En fecha 14 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y ante la incomparecencia de la parte actora se declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en consideración de las siguientes motivaciones:

DE LAS MOTIVACIONES

Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: YUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia”.(Cursiva de este Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO en la causa intentada por la ciudadana ANGELA RODRÍGUEZ YEPEZ, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez hayan vencido los lapsos correspondientes comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Dos ( 02 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZ,


ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las una y diez de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATALY MARQUEZ