REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de mayo del dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
ASUNTO PRIMCIPAL: FP11-L-2012-000824
ASUNTO: FP11-L-2012-000824
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos ROSAL LISANDRO JOSE, LUNA FARFAN HENRY JESUS, RONDON ELIAS RAFAEL, MENESES LUIS ALEXIS, RONDON JOSE ANTONIO, CARRILLO JOSE GREGORIO, CARRILLO LUIS GREGORIO, venezolanos, mayor de edad y de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 11.669.947, 4.078.803, 8.961.467, 4.941.611, 11.510.576, 12.005.329, 9.898.082, , respectivamente.-
APODERADO JUDICIALES: Los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nros. 113.060 .
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fecha 07 de agosto de 1.978, bajo el Nº 2.516 folios vuelto 10 al 21, tomo 31 y posteriormente reformada, siendo su última modificación, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz bajo el Nº el Nº 16, tomo A, Nº 51 de fecha 29 de Junio de 1.998.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano SAUL ANDRADE, abogado en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.
II
DE LA TRANSACCION
Visto el Escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 26 de Marzo del 2013, fue presentado escrito transaccional y que en atención al contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se dio cuenta a la Jueza del Despacho, mediante auto de fecha 03 de julio del 2013, y cual se encuentra suscrito por los ciudadanos por una parte el ciudadano SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.653, en su condición de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., y por la otra parte el ciudadano RONDON JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.510.576, asistido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.214, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.184; en su condición de parte actora, y mediante el cual alcanzaron un arreglo por lo que, celebran Transacción Laboral total y definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras concatenado con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre tal solicitud, es menester señalar que la transacción laboral debe cumplir con rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. (Negrilla del Tribunal.)
En sintonía con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.), lo siguiente:
(Omisis..)
Aduce la representación judicial del trabajador que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:
… La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente...”.
También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).
En el caso de autos, la parte actora suscribió una transacción laboral con su patrono, poniendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual, acordó recibir una determinada cantidad de dinero por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, y que dicha transacción comprendía todos los conceptos reclamados en la presente causa, alcanzando los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal Superior confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
En este sentido es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°), en la Ley extinta; en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Reglamento. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, una vez termine la relación de trabajo, así lo permite nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (también 9° y 10 del Reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
No obstante la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, también hacía alusión a unos requisitos formales esenciales para que pudiera tener lugar la homologación a los acuerdos celebrados entre trabajadores y patronos.
Este Tribunal revisado el contenido de dicho Escrito, y las cláusulas que en él se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado el pago de la siguiente forma:
1) RONDON JOSE ANTONIO: Pago por la cantidad de Bolívares CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CUATENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 107.544,57) mediante un cheque emitido contra el Banco Caroni por la cantidad de de distinguido bajo los Nros. 00502191 de fecha 19/03/2014, y el restante se encuentran depositados en un FIDEICOMISO del TRABAJADOR en la entidad Bancaria CORP BANCA, por un total de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 31.167,00), montos este que suman la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO (Bs 138.719,84) del acuerdo alcanzada por las partes, y que comprenden todos los conceptos acordados en la transacción, los cuales son los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y bonificación especial que comprende cualquier diferencia que pudiera existir por algún concepto, derecho u obligación laboral.-
Ahora bien en cuanto a la cláusula XII referida al Desistimiento de la acción por parte del trabajador, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento es una de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio, Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura como: “ La declaración de unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer la demanda, igualmente el Código de Procedimiento Civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.
Así mismo el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica de las actuaciones de las jurisprudencias, con un análisis de los textos Constitucional, y en el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencias de interpretación en materia de desistimiento en ámbito laboral.-
Es preciso señalar que en materia laboral el desistimiento de la acción resulta inadmisible, tal como lo establece la sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril 1998 en la que se dejó sentado:
“ Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la metria que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistiren un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador”.
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta y a la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador…” (Cursivas de este Tribunal)
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425, DE FECHA 10/05/2005 con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL BALBUENA CORDERO sostiene el criterio siguiente:
“… Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En este orden de idea este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción, por cuanto la renuncia al derecho de acción en los procedimientos laborales, es a toda luz inscostitucional, por violar las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser vulnerada a través de la figura del desistimiento de la acción.-
Así pues, este Tribunal constató las facultades del Apoderado Judicial de la Parte Demandada para transigir, tal y como se evidencia al folio ciento veinticuatro (124) de la quinta pieza del expediente; la cual consignó a través de diligencia, así como la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y que guardan relación expresa con la causa principal, así como también constató los derechos y conceptos que ella quedaron comprendidos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y Artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismos términos a que se contrae el contenido de cada Cláusula.
SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por Cobro de Obligaciones Laborales Horas Extras y otros Conceptos, seguido por el ciudadano RONDON JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.510.576.a excepción del desistimiento de la acción por las razones antes expuestas.
Da por terminado la presente Causa, en relación al ciudadano RONDON JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.510.576.
LA JUEZA,
Abg. MARVELYS PINTO.
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATALY MARQUEZ.
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