REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Mayo de 2014.
Años 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2008-001365.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano: ELCADIO RAFAEL DUERTO CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº 3.439.626.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado TOMAS RAMON RAMIREWZ y DELIO ISMAEL RAMIREZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.890 y 91.887 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.901
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Mediante diligencia, de fecha 30 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presento Acta de defunción de quien en vida se llamara DUERTO CASANOVA ELCADIO RAFAEL, quien era parte accionante en el presente juicio y asimismo solicito la suspensión de la causa, a los fines de los tramites de presentar la Declaración Sucesoral del De Cuju.
Por auto de auto de fecha 31 de Octubre de 2013, este Tribunal, acordó la suspensión de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el treinta y uno (31) de octubre de 2013, al efecto esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Así pues, conforme a la expresa disposición contenida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas del Código de Procedimiento Civil rige supletoriamente en los procesos laborales, para todas aquellas situaciones no previstas en el –caso como el de autos- resultando de este modo incuestionable la aplicación de las normas que regulan la perención de la instancia, cuando se ha generado de uno de los litigante.
Como coralario de lo anterior y tomando en consideración que la perención de la instancia, prevista en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable supletoriamente al proceso laboral por los razonamientos antes mencionados, procede en consecuencia la suscrita Jueza a verificar, así la procedencia de la perención contenida en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al presente caso; bajo la premisa, del propósito y razón de la institución de la perención, como la sanción a la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; siendo necesario para ello, que dicha inactividad y/o falta de impulso del proceso dependa de ellas, pues de lo contrario no se podría penar a las partes.
Así pues, partiendo de la premisa antes enunciada, y a los fines subsumir la solicitud formulada por la parte demandada en el contenido de la norma supra transcrita, es preciso realizar las siguientes consideracion.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267 lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Tambien se extingue la instancia
…omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha contados desde la suspensión del proceso suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los intereses no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni da cumplimiento de las obligaciones que impone la ley para proseguirla”
El artículo 144 del mismo Código establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Las normas procesales ya citadas son aplicables en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en relación a la perención breve dice:
“(…) en el caso de ordinal 3°, el incumplimiento por parte de los interesados, de la carga de gestionar la reanudación del curso de la causa (reassumendum litis) en el plazo de seis meses, cuando el proceso ha quedado en suspenso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el cual obraba. Esta suspensión de la causa, es una crisis del procedimiento, que lo coloca en el estado de “paralización”, motivo por el cual se impone a los interesados gestionar su reanudación”. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 386, Editorial Arte, Caracas, 1994).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de noviembre de 2000, caso: Guillermo José Morales Bastardo, se pronunció así:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil.
No obstante, como bien se señaló anteriormente, en fecha 21 de junio del presente año, la Secretaría de la Sala hizo constar al expediente que desde el 30 de noviembre de 1999, oportunidad en la cual se acordó librar el referido edicto, hasta ese momento, habían transcurrido mas de seis (6) meses, sin que la parte interesada hubiese realizado alguna gestión para cumplir con la carga de publicar el edicto en cuestión, mas aún, luego de haber solicitado la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado”.
No debe dejar pasar por alto esta Sentenciadora, que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertar desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, en aras del principio de la celeridad, hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra “una más activa realización de los actos del proceso y disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece a la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extensión del proceso”.
A continuación este Juzgado pasa a revisar, si el caso bajo examen la parte interesada cumplió con su obligación de gestionar la reanudación de la causa y a tal efecto observa de las actas del expediente lo siguiente:
En fecha 30 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, consigno escrito en autos donde informa de la muerte del demandante, y solicita que se paralice la causa hasta tanto se citen a los herederos conforme a lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil;
En fecha 31 de junio de 2013 se dicta auto en el cual se acuerda lo solicitado y suspende la causa mientras se citen los herederos o causahabiente.
De tal forma, que habiendo quedado suspendida conforme al auto de fecha 31 de junio de 2013), han transcurrido largamente más de seis (6) meses, sin que la parte interesada hubiera realizado gestión alguna tendiente para la reanudación de la causa.
Observa esta juzgadora que esta conducta indebida del actor en el proceso se expresa como un abandono del tramite, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia por falta de interés procesal, entendido este como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela judicial efectiva, debiendo dicho interés subsistir en el curso del proceso.
Este Tribunal, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya citados, debe ser decreta la perención de la instancia. ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, por Abandono del Tramite en la acción que por “Cobro de Prestaciones Sociales”, incoara el Ciudadanos DUERTO CASANOVA ELCADIO RAFAEL titular de la Cédula de identidad N° 3.439.626, en contra de la empresa TECNICA INDUSTRIAL, C.A. (TEINCA).
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG, MARVELYS PINTO.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
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