REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintisiete (27 ) de Mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000038
ASUNTO : FP11-N-2012-000038
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL NORPRO VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 1204-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Diciembre de 2005 bajo el Nº 53, Tomo 63 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos LORENA ESTEBAN MOLINA, RAMON DARIO SOSA C. Y JAIRO JOSE MARTINEZ H., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.221, 62.722 Y 62.972, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-00692, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 24 de Noviembre de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoado por el ciudadano RAMON DARIO SOSA C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.722, en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NORPRO VENEZUELA, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-00692, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, es recibido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándole entrada a la presente demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia mediante la cual se declara Incompetente para el conocimiento de la presente demanda, y Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite la causa al
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 15 de Marzo de 2012, se realizo la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de Octubre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Juez que preside este Despacho, y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A.
En fecha 11 de febrero de 2014, se fijo la audiencia orla y pública de juicio para el día 11 de Marzo de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de Marzo de 2014, en fecha 18 de Marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa - de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se decide.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que es público y notorio que en fecha 15 de Mayo de 2010, el ciudadano Presidente de la República Sr. Hugo Chávez Frías, en cadena nacional de radio y televisión anuncio que se procederá a la nacionalización de NORPRO y a partir de esa fecha en las instalaciones de la planta industrial de Norpro se hicieron presentes los representantes del llamado Plan Guayana Socialista el denominado Control Obrero, quienes apoyaron en el contenido del discurso presidencial procedieron a tomar el control físico de la planta industrial y en consecuencia se les impidió el acceso a los representantes legales de Norpro y algunos de sus trabajadores, quines nunca mas han podido entrar a las instalaciones de la planta.
Aduce que en fecha 20 de Mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo notifica a una persona ajena a la empresa, específicamente al Secretario General del Sindicato Sinprotac ciudadano Williams Vicent, de que había iniciado un procedimiento de sanción por la presunta violación de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que este proceder el de notificar a un tercero que no representa a Norpro, trajo como consecuencia que la empresa Norpro nunca se entero del inicio del procedimiento.
Señala que el día 12 de Julio de 2010, se notifica de la Providencia impugnada a una persona que para esa fecha tampoco prestaba servicios para la empresa Norpro.
Indica que del acto administrativo impugnado, finalmente el 09 de Julio de 2010, el Inspector del Trabajo en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar (el Inspector del Trabajo) dicta la Providencia impugnada sancionando a la empresa Norpro con la cantidad de Bs. 35.120,25.
Esgrime que de manera sorpresiva se enteran que el acto impugnado fue notificado a un ex trabajador de Norpro Venezuela, C.A. quien para el momento de la recepción ya no desempeñaba ningún cargo en la empresa por haber concluido su relación laboral tal y como se evidencia de la transacción judicial que consigno Norpro, por lo que al no haberse entregado a un representante del patrono, se le violo el derecho a la defensa de Norpro Venezuela, C.A.
Aduce que de los vicios del acto impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso de Norpro y a la tutela jurídica efectiva de Norpro, y se encuentra viciado de nulidad por violar los derechos constitucionales de Norpro, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el articulo 25 de la Constitución y el articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo no fue notificado a Norpro ni a ninguno de sus representantes legales, sino que le fue notificado al Secretario General de una organización sindical denominada Sinprotrac, específicamente al ciudadano Williams Vicent. Asimismo, se encuentra viciado de falso supuesto y de falta de motivación, en efecto el falso supuesto del acto impugnado se verifica en cuatro puntos diferentes.
Alega que ciertamente si a la empresa Norpro se le hubiese notificado o citado como parte en el procedimiento apertura do por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro esta hubiese tenido oportunidad de defenderse alegando y probando en los lapsos establecidos en las leyes y al no dársele a Norpro esa oportunidad simple y llanamente se le esta condenado o afectando sin antes ser oída.
Señala que de nulidad absoluta del acto impugnado por haber sido dictado con falta de motivación, en virtud que el acto impugnado no contiene alguno de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, para ordenarle a Norpro el pago de una multa por la cantidad de Bs. 35.120,25. Igualmente le impuso el límite máximo de la sanción establecida en el artículo 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo sin expresar ninguna circunstancia agravante que justificara la imposición del límite máximo de la multa.
Esgrime que se puede concluir que el Inspector del Trabajo al no señalar cuales elementos considero para establecer el limite máximo en la sanción incurrió en falta de motivación y no indica cuales son los trabajadores afectados señalando de manera caprichosa que se trata de 32 trabajadores presuntamente afectados, incurriendo en falta de motivación y extrapetita.
Alega que solicita medida de suspensión de efectos del acto impugnado, que anule la Providencia Nº 2010-00692 del 09 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que sanciona a la empresa Norpro Venezuela, C.A. al pago de una multa por la cantidad de Bs. 35.120,25.
V.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VI.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la Parte recurrente:
Documentales:
1.- marcado con la letra “B”, correspondiente a copia del expediente administrativo Nro. 051-2010-06-00364, ubicados a los folios (29 al 45 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia expediente administrativo Nro. 051-2010-06-00364, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide.
2.- marcado con la letra “C”, correspondiente a copia certificada del expediente administrativo Nro. 018-1982-02-00007, ubicados a los folios (46 al 142 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia expediente administrativo Nro. 018-1982-02-00007, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide.
3.- marcado con la letra “D”, correspondiente a copia de comunicaciones consignadas ante la Inspectoría del Trabajo, ubicados a los folios (143 al 147 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia a dos juegos de copias de comunicaciones consignadas ante la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide.
4.- marcado con la letra “E”, correspondiente a copia de inspección judicial, ubicados a los folios (148 al 183 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia expediente administrativo Nro. 10108-2010, llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se decide.
5.- marcado con la letra “F”, correspondiente a copia de transacción judicial de prestaciones sociales de la ciudadana Yolis Salazar, ubicados a los folios (184 al 190 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia acta de audiencia de homologación de transacción mediación positiva, levantada por el Juzgado Noveno de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.
VII.
DE LOS INFORMES
Se deja expresa constancia que ambas partes intervinientes en el presente recurso, no consignaron escrito de informes.
VIII.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2010-00692, dictada en fecha 09 de Julio de 2010, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“PRIMERO: SE DECLARA INFRACTOR A LA EMPRESA NORPRO DE VENEZUELA, C.A., por encontrarse incursa en los hechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 del acta de Propuesta de Sanción infringiendo el contenido de los artículos 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se le impone al infractor una multa para cuyo calculo se tomo como base el Salario Mínimo mensual vigente en el Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según Decreto Nº 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 de fecha 24/02/2010, era de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.064,25) y de conformidad con lo previsto en los artículos 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se detalla la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Término máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.064,25), que multiplicado por la cantidad de 32 trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 34.056,00).
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Termino Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, lo que resulta la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.064,25).
Resultando la multa en un total de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 34.056,00), siendo este el monto de la multa a pagar, cantidad que deberá ser pagada por la empresa multada en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro nacional, sin que se le conceda termino de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional ubicadas en la sede del Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio de la empresa multada, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se debe cumplir de forma inmediata con los requerimientos no subsanados objeto de sanción en el presente Procedimiento Administrativo, ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento, y si una vez efectuada la tercera (3era) visita de Inspección por parte de la Unidad de Supervisión, se verifica que no subsano las infracciones señaladas en el acta de Propuesta de Sanción, se le aplicaran multas sucesivas y recurrentes cada dos (02) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, contadas a partir del segundo (2do) día hábil siguiente de la fecha en que sea notificada de esta providencia Administrativa, todo ello con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del articulo 80 de la LOPA, en concordancia con los artículos 483 del Código penal. Así se decide. ”
IX.
DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO DE NORPRO Y A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA DE NORPRO
Aduce que de los vicios del acto impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso de Norpro y a la tutela jurídica efectiva de Norpro, y se encuentra viciado de nulidad por violar los derechos constitucionales de Norpro, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el articulo 25 de la Constitución y el articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo no fue notificado a Norpro ni a ninguno de sus representantes legales, sino que le fue notificado al Secretario General de una organización sindical denominada Sinprotrac, específicamente al ciudadano Williams Vicent.
X.-
FALTA DE MOTIVACIÓN Y EXTRAPETITA
Señala que de nulidad absoluta del acto impugnado por haber sido dictado con falta de motivación, en virtud que el acto impugnado no contiene alguno de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, para ordenarle a Norpro el pago de una multa por la cantidad de Bs. 35.120,25. Igualmente le impuso el límite máximo de la sanción establecida en el artículo 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo sin expresar ninguna circunstancia agravante que justificara la imposición del límite máximo de la multa.
Esgrime que se puede concluir que el Inspector del Trabajo al no señalar cuales elementos considero para establecer el limite máximo en la sanción incurrió en falta de motivación y no indica cuales son los trabajadores afectados señalando de manera caprichosa que se trata de 32 trabajadores presuntamente afectados, incurriendo en falta de motivación y extrapetita.
XI.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la motivación de la providencia citada observa esta Juzgadora que si bien la Administración Laboral está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones laborales sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales.
En el caso de autos, la providencia administrativa impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de treinta y dos (32) trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación de la afectación de los trabajadores para determinar el monto de la multa impuesta, aplicó erradamente el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la empresa, sin motivar la afectación. Así se decide.
Ante la situación planteada, este Tribunal considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Cursivas añadidas).
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por in motivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Cursivas añadidas) (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Cursivas añadidas).
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Cursivas añadidas).
Destaca esta Juzgadora –además- que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, que abarca tanto el ámbito penal como el derecho administrativo sancionador, dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en consecuencia, la Constitución no sólo garantiza al justiciable el derecho a su defensa en los procesos judiciales o administrativos, sino a no ser sancionado por actos que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones por leyes preexistentes, el referido dispositivo recoge así el llamado principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del derecho penal y, por aplicación analógica, del derecho administrativo sancionador, sin menoscabo de la preeminencia que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho administrativo, al ser uno de los principios fundamentales que lo informan, citándose el criterio jurisprudencial sobre tal mandato de tipicidad formal, dictado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.338, en fecha 21 de noviembre de 2001, estableció que la aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas, ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y que se cita parcialmente:
“Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.
En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(...) 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal” (Cursivas añadidas).
En este mismo sentido, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, en sentencia Nº 421, de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativo decidió:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)" (Cursivas añadidas).
Al efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad de adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Cursivas y negrillas añadidas).
Por su parte el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis por ser la ley vigente para la época, establecía:
“Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menos entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad” (Cursivas y negrillas añadidas).
Finalmente, el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, contentiva de la multa o sanción impuesta, establece:
“El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U. T.) y cincuenta unidades tributarias ( 50 U. T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la inspectoría del trabajo de la localidad imponer la sanción en conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la ley orgánica del trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios” (Cursivas añadidas).
La norma antes trascrita, estableció un límite máximo y un mínimo en la aplicación de la sanción o multa y se observó de la resolución impugnada, que el Inspector consideró: “…tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a un (1) salario mínimo…”.
La Inspectoría del Trabajo, aún cuando tiene una norma que expresamente le manda a establecer un término medio (ex artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997) en el caso bajo examen estableció el límite máximo sin consideración de los agravantes que le indujeron a tal decisión, actuación ésta que no podía ser discrecional, sino adecuada mediante el examen de agravantes o atenuantes y ante la inexistencia constatada de éstos, debía haber aplicado el término medio tal como lo indica la norma contenida en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), antes trascrito y al asumir las Administración la conducta antes señalada, contraria a la ley, no motivó el acto administrativo que emitió y violó el principio de proporcionalidad y adecuación, al haber actuado, no discrecionalmente, sino arbitrariamente en el cálculo del monto de la multa que decidió imponer, consistiendo tal arbitrariedad, en la falta de exposición de las agravantes (vicio de in motivación) que justificaron su decisión de aumentar la sanción hasta el límite (máximo) razón por la cual y al encontrar procedente la denuncia formulada por la recurrente, este Tribunal debe declarar nula la resolución de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar que se impugna mediante el ejercicio del presente recurso; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:
“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION
A) Concepto de indefensión constitucional
Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
B) Requisitos de la indefensión constitucional
Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;
b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;
c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;
d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y
e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).
El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:
“5. DERECHO A LA DEFENSA
A) Alcance
La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.
En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.
En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.
De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).
También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:
“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).
Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
En el presente asunto se evidencia específicamente en la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil NORPRO DE VENEZUELA C.A. que la misma fue recibida por el ciudadano WILLIAN VICENT, en su condición de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores (Sinprotrac), e igualmente se constata del expediente constitutivo del Sindicato Profesional de Trabajadores (Sinprotrac), que el referido ciudadano detenta la condición de representante de la organización sindical como Secretario General de la referida organización sindical, denotándose de esta manera que el ciudadano WILLIAN VICENT, no forma parte de la representación de la empresa NORPORO DE VENEZUELA C.A., autorizada para recibir cualquier notificación de dicha empresa. En tal sentido al no haberse notificado debidamente a la Sociedad Mercantil NORPORO DE VENEZUELA C.A, indudablemente la misma no se iba a dar por enterada del procedimiento administrativo que sigue en su contra, para así ejercer las defensas que a bien tenga que ejercer en la oportunidad indicada en el presente caso.
Siendo ello así, mal pudo el ente administrativo dejar por valida la referida notificación, la cual se incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que tanto la administración publica como el poder judicial, están obligados a garantizar este principio constitucional a las partes en el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna.
Entonces, hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa de la recurrente, pues si bien tuvo la posibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; ello –se insiste- no logró surtir efectos jurídicos en la decisión del órgano administrativo del trabajo, pues no estimó en su resolución sus defensas ni probanzas con base a una presunta falta de representación de la empresa solicitada (que nunca fue así); la cual se configuró en una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación y prueba; pues ello se evidencia del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, como del contenido mismo del acto impugnado; y supuso, además, una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (la recurrente); que es imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo del trabajo. Así se decide.
En este sentido, expresa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”. Asimismo, el artículo 49 Constitucional establece: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa alegado por la parte actora, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que desplegar su actividad jurisdiccional para analizar los demás vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
XII
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL NORPRO VENEZUELA, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-00692, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la Providencia Administrativa Nro. 2010-00692, de fecha 09 de Julio de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes Mayo de de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde ( 2:00 p.m)
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
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