REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Mayo de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000022
ASUNTO : FP11-O-2014-000022

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

AGRAVIADA: ciudadana ROSA ELENA DUN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.089.804.
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: ciudadano BLADIMIR VIVENES LEZAMA, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.342.
AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), designación efectuada mediante Resolución Nº 019352 de fecha 08 de Septiembre de 2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.781 de fecha 19 de Octubre de 2011, institución creada mediante Decreto Presidencial Nº 115 de fecha 26 de Abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.687 de la misma fecha, modificada su denominación original de Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, según Resolución del Ministerio de Educación Superior Nº 061 de fecha 27 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.963 de fecha 18 de Junio de 2004 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20006297-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIANTE: ciudadanos abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros, respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

Por recibida y vista la presente demanda de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, por Distribución efectuada en fecha 02 de Mayo de 2014, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA DUN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.089.804, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

En fecha 05 de Mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, le dio entrada al presente expediente y en fecha 06 de Mayo de 2014, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), asimismo, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se dejó constancia de la materialización del agraviante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

En fecha 19 de Mayo de 2014, se dejó constancia de la materialización del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 19 de Mayo de 2014, se dicto auto fijando la audiencia para el día 21 de Mayo de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 21 de Mayo de 2014 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, éste tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIADA

Esgrime que en fecha 23 de Febrero de 2012, la empresa UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), procedió a despedirla, invocando una autodenominada “Deficiencia Presupuestaria”, ante esta situación en fecha 27 de febrero de 2012, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, como consecuencia de gozar y estar amparada de inamovilidad.

Aduce que en fecha 08 de noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 2013-00571, contentivo en el expediente: 051-2012-01-00264, mediante la cual declaro con Lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos, y ordena a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), el inmediato reenganche de la trabajadora Rosa Elena Dun Rodríguez, y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido 23/02/2012 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por las estipulaciones legales o contractuales.
Alega que en fecha 18 de noviembre de 2013, la accionada se da por notificada de la Providencia Administrativa.

Señala que en fecha 07 de Marzo de 2014, el funcionario del trabajo ciudadano Wilmer Phillips, consigna informe en le cual deja constancia de la imposibilidad de ejecutar forzosamente la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por rebeldía y desacato de la accionada y propone el procedimiento de sanción.

Alega que en fecha 26 de Marzo de 2014, la sala de sanciones admite la propuesta de multa contra la UNEFA.

Alega que en fecha 27 de Marzo de 2014, consigna en el expediente la notificación a la unefa del procedimiento de sanción a los fines que ejerzan su derecho a la defensa.

Indica que en fecha 14 de Abril de 2014, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicta Providencia Administrativa Nº SS-2014-00235, según expediente Nº 051-2014-06-00090, mediante el cual multa a la Unefa, con la cantidad de Bs. Veintidós Mil Ochocientos Sesenta Bolívares equivalentes a 180 unidades tributarias.

Señala que solicita sea declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional que ordene a la UNEFA el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2013-00571, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en fecha 08 de Noviembre de 2013, que ordeno su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ordene a la UNEFA la inmediata reincorporación a sus laborees ordinarias y ordene a la UNEFA el pago de los salarios dejados de percibir.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE
Aduce que en ningún momento han negado la relación laboral con la ciudadana ROSA ELENA DUN RODRIGUEZ, que tuvo un tiempo de servicio, de un año y cinco meses, dentro de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

Esgrime que existe una Providencia Administrativa solicitando la situación jurídica infringida pero que no es que no se cumplió con la Providencia Administrativa que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSA ELENA DUN RODRIGUEZ, lo que sucede es que el Decano del núcleo de Puerto Ordaz, no tiene facultad para reenganchar y pagar los salarios caídos, quien tiene facultad es el General Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), en la ciudad de Caracas y hay que realizar una evaluación para ver si existe vacante en el cargo que la antes referida ciudadana ocupaba y de conformidad con el articulo 86 de la Ley de Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se debe realizar el presupuesto del Estado para proceder a cancelarle los salarios caídos.

V
DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

La representación fiscal previo a emitir su opinión, procedió a realizar tres preguntas a la agraviante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), las cuales fueron las siguientes:
1.- ¿Ejercieron recurso de nulidad?
R) Si.

2.- ¿Ante que Tribunal?
R) Ante la Inspectoría del Trabajo.

3.- ¿Hay constancia de ello?
R) No, ninguna.

Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes VIGIMAN, S.R.L., establece los siguientes requisitos: una Providencia Administrativa que declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, un procedimiento sancionatorio y la trasgresión de la norma del articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que existen tales requisitos en la presente causa, es por lo que esta representación solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional.

PRUEBAS DE LA AGRAVIADA:
DOCUMENTALES: copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00264, providencia administrativa Nº 2013-00571, boleta de notificación de la UNEFA mediante la cual se da por notificada de la Providencia Administrativa, y copia certificada del expediente Nº 051-2014-06-00090, ubicado a los folios (13 al 69 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DEL AGRAVIANTE:
Se deja expresa constancia que no consignó escrito de promoción de pruebas.

V
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte agraviada, este Tribunal encuentra que la agraviada se basa en que en fecha 23 de Febrero de 2012, la empresa UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), procedió a despedirla, invocando una autodenominada “Deficiencia Presupuestaria”, ante esta situación en fecha 27 de febrero de 2012, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, como consecuencia de gozar y estar amparada de inamovilidad. Aduce que en fecha 08 de noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 2013-00571, contentivo en el expediente: 051-2012-01-00264, mediante la cual declaro con Lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos, y ordena a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), el inmediato reenganche de la trabajadora Rosa Elena Dun Rodríguez, y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido 23/02/2012 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por las estipulaciones legales o contractuales. Indica que ante la negativa y contumacia del patrono de reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicta Providencia Administrativa Nº SS-2014-00235, según expediente Nº 051-2014-06-00090, mediante el cual multa a la UNEFA, con la cantidad de Bs. Veintidós Mil Ochocientos Sesenta Bolívares equivalentes a 180 unidades tributarias.

Es preciso para quien suscribe el presente fallo citar la disposición contenida en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

De la norma transcrita se colige, que el estado venezolano dentro del marco de un estado social de derecho y de justicia, y siendo el trabajo un hecho social, esta en el deber de proteger y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadora. En tal sentido es deber de esta jurisdicente de restituir la situación jurídica infringida de carácter laboral.

Como corolario a lo anteriormente señalado, es importante hacer mención de la decisión de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, dictada por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, en el cual estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta Juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 55 al 58 expediente de las copias certificadas de la Providencia Administrativa Nro 2013-00571, contenida en el expediente Nº 051-2011-01-00544, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 08 de Noviembre de 2013. La agraviante fue notificada de la antes referida Providencia Administrativa, en fecha 18 de Noviembre de 2013. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la supra señalada Providencia Administrativa; cursa al folio 66 el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2012-01-00264, cursa al folio 14, acta de propuesta de sanción, de fecha 25 de Marzo de 2014, cursa a los folios 24 al 27, Providencia Administrativa Nro. SS-2014-00235, en fecha 14 de Abril de 2014, igualmente cursa al folio 28, planilla de liquidación en la cual se impuso a la agraviante multa por el incumplimiento de la Providencia Administrativa de conformidad con el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.

Al verificarse todos los elementos antes descritos, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ROSA ELENA DUN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.089.804, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).Y así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ROSA ELENA DUN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.089.804, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) dé cumplimiento al reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, para el momento de su despido y el pago de los salarios caídos.
TERCERO: Se ordena a la agraviante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la agraviante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por las prerrogativas y privilegios que tienen las instituciones del estado.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA