REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2014
Años: 202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000200
ASUNTO : FP11-L-2013-000200

AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA

Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.389.437, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.528, apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA AGOSTINI LAFFONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.778.069, parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, contra la empresa OPERADORA DHC, C. A. (HOTEL EUROBUILDING), este Tribunal a los fines de proveer lo hace en los términos siguientes:

Observa quien suscribe que el demandante actuó con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; constatándose la facultad que ostenta para efectuar el presente acto procesal y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia vertida en este expediente, así mismo, visto que transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a la parte demandada para manifestar su aceptación respecto del desistimiento efectuado, sin que lo haya hecho; entendiéndose con tal actitud su aceptación tácita al desistimiento producido, verificando con ello el cumplimiento del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Cursivas añadidas), norma aplicada por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente la homologación del acto de auto composición realizado. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.389.437, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.528, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA AGOSTINI LAFFONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.778.069, parte demandante, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, intentó contra la empresa OPERADORA DHC, C. A. (HOTEL EUROBUILDING); en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

PCAR.