REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de mayo de 2014
Año 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2009-000715

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DELVIS RAMOS y DELVIS SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.998.288 y 17.883.034.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.779.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C. A. (EMINCA).-
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


PUNTO PREVIO
Por cuanto el 30 de enero del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentado el día 18 de febrero del corriente 2014, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP11-L-2009-000715; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día primero (1ro) de junio de 2009 y el simple abocamiento de por sí solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, posterior a esa fecha no se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.

UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano abogado en libre ejercicio JESÚS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.779, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DELVIS RAMOS y DELVIS SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.998.288 y 17.883.034., contra la UNIDAD ECONÓMICAS VIVAL, C. A., este operador de justicia observa:
Que por auto de fecha primero (1ro) de junio de 2009, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma, siendo Erróneamente librados los carteles de notificación a la parte demandada, la que en ningún momento se pudo practicar en virtud de que el ciudadano alguacil manifestó no poder ubicar la dirección de la demandada según consta en el folio 14 del presente expediente, por otra parte el día 24 de febrero del año 2010 este tribunal dicta auto a través del cual insta a la actora de autos a consignar nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la demandada.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde dicho auto primero (1ro) de junio de 2009, que ordenó el DESPACHO SANEADOR, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha primero (1ro) de junio de 2009,, al día de hoy, 14 de mayo de 2014, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 11:58 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA







FP11-L-2009-000715
Resolución: PJ0132014000046