REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000419
ASUNTO : FP11-L-2012-000419
Vista la diligencia de fecha 20 de los corrientes, presentado por la abogada DELIA D´AURIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.206, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), parte demandada en este proceso, mediante el cual solicita la declaratoria de perención de la instancia en esta causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Expuso la citada abogada, en virtud que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya dado impulso al presente juicio, siendo su ultima actuación una diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, oportunidad en la cual actuó el actor en el proceso solicitando la notificación del Procurador General de la Republica, hasta la fecha del mencionado escrito, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que el demandante realizare algún tipo de impulso procesal, por lo que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare la perención de la instancia.
En atención a lo solicitado esta juzgadora a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, la figura jurídica de perención de la instancia, contenida en el citado artículo 201, ejusdem, norma vigente para el momento de introducción de esta demanda, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó asentado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”
Asimismo el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 097 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó asentado lo siguiente:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden publico; por motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
El instituto de la perención, tal como lo disponen los artículos 202, 203 y 204 ibidem, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
También es preciso resaltar, que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Por último, hay que destacar que un acto de procedimiento es aquel que mantiene una connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal pudo observar de una revisión minuciosa de las actas que lo conforman, que en fecha 29 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicito la notificación del Procurador General de la República, siendo esta su ultima actuación en el proceso
Por auto de fecha 30/10/2012, se dicto auto mediante el cual se insto a la diligenciante a consignar las copias con el objeto de agilizar la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 20/11/2013, la abogada DELIA D´AURIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.206, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), solicita al tribunal se sirva declarar la perención de la instancia en esta causa.
En fecha 20/11/ 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Perención de la Instancia, efectuada por la abogada DELIA D´AURIA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM).
Con fundamento a todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales se pudo observar que desde la fecha 29/10/2012 (fecha de la última actuación de impulso procesal de la parte actora) al 29/10/2013, transcurrió un (1) año sin descontar los días correspondientes a vacaciones judiciales, y sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; ahora bien, desde la fecha 29 de octubre de 2012 al 20 de mayo de 2014, (fecha en que la parte demandada solicitó la perención de la instancia), transcurrió un (1) año, seis (06) meses y nueve (09) días, a los que debe descontarse los días correspondientes a las vacaciones judiciales suscitadas en ese período y el asueto decembrino, vale decir: entre el 24/12/2012 al 06/01/2013, entre el 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013 y el 24/ 12/2013 al 06/01/ 2014, por lo que una vez efectuadas las deducciones de estas fechas, concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar de pleno derecho LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto se ha manifestado interés alguno en que este procedimiento siga su curso normal, pues desde el 29/10/2012, la parte actora no realizo ninguna actuación que evidenciara esa circunstancia; de modo que estima esta juzgadora que no tiene caso seguir con un juicio en el cual es elocuente el abandono o perdida de interés que ha manifestado la parte demandante en este procedimiento, por lo que se ratifica que en el asunto que nos ocupa ha operado la perención de la instancia y así se deja expresamente establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copilador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 PM).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
JLU/
21052014
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