REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, nueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000880
ASUNTO : FP11-L-2009-000880
De una revisión de las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), ha sostenido que la Perención de la Instancia consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión. Criterios acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
De lo anterior se colige claramente ; que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; inactividad procesal referida a la no realización de las partes en el proceso de ningún acto de procedimiento, lo que constituye a criterio del legislador una actividad negativa u omisiva de las partes, las cuales inobservando su obligación de impulsar el proceso se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno, que evidencian el decaimiento del interés que poseen en que la causa se desarrolle en la forma debida hasta el efectivo dictamen de la sentencia.
Ahora bien de la revisión realizada a la presente causa, contados a partir del último acto de procedimiento practicado en el expediente, como lo fue el realizado por el tribunal el 03 de agosto del 2012, cuando se certifico en términos negativos la notificación de la parte actora y en términos positivos la notificación de la demandada, a los fines de informarlos del contenido del auto de fecha 11 de junio de 2012, hasta la fecha, cronológicamente ha transcurrido mas de un año; determinado mediante una simple apreciación aritmética; todo lo cual hace inminente, la procedencia de la Perención de la Instancia por encontrarse lleno los extremos legales del articulo 201 de la precitada Ley, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano OMAR BARRETO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. 9.987.416, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente en contra de la empresa SIDERURGIGA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR), C.A, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.
Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
BEVERLY AVENDAÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M).-
LA SECRETARIA DE SALA,
BEVERLY AVENDAÑO
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