REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 02 de Mayo de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 00366
Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, consignada en fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil trece, por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.674.454, inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, actuando con el carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy representando en este acto a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, LUIS JAVIER LEÓN CASTILLO, ANA LUISA LEÓN CASTILLO, MARIA ISABEL LEÓN CASTILLO Y JUAN CARLOS LEÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.464.458, V-7.579.469, V-7.509.803, V-8.518.481, V-13.502.817, domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quienes forman parte de la Sucesión María Ascensión Castillo González, con el RIF N° F-0407 N°0005476 N° F-0407 N°0070642, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, supra identificado, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, LUIS JAVIER LEÓN CASTILLO, ANA LUISA LEÓN CASTILLO, MARIA ISABEL LEÓN CASTILLO Y JUAN CARLOS LEÓN CASTILLO, anteriormente identificados, consignó escrito donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… desde hace más de ocho meses (08) aproximadamente mis representados, han sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, edificando, así como dañando el alambrado de protección del referido lote de terreno, de forma malintencionada daños, cortando árboles y cultivos y causando daños, los trabajadores del predio identificaron entre otros al ciudadano ALONSO REY BRETON, quien es venezolano mayor de edad e identificado con la cedula Nro. V-13.810.645 y domiciliado en la calle principal las tunitas, casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su propio nombre y en su condición de Director de la Sociedad Mercantil denominada “CARNE EN VARA EL PAISA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 36, tomo 130-A, de fecha veinte (20) de julio de 1999, y modificada por ante el mismo registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de abril del 2005; anotado bajo el N° 55, tomo 255-A, que junto a otras personas, vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA, para con estas intenciones y actuaciones violentas mis representados abandone y descuide la totalidad del lote de terreno que vienen ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad de siembra…Omissis…”
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se le da entrada mediante auto, signándole la numeración correspondiente (00366), admitiéndose por auto separado, en esta misma fecha la presente solicitud de Medida De Protección a La Producción Agrícola, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diez (10) de Febrero de 2014, se lleva a cabo Inspección Judicial, donde se deja constancia previo Asesoramiento del Experto ciudadano SANTIAGO JESÚS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.579, Adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy expone lo siguiente:
…Omissis… deja constancia que dentro del lote de terreno se observo lo siguiente: veintitrés (23) plantas de aguacate, de variedad polo sembradas en diferentes etapas, con una data de aproximadamente entre 2 años y una (019 semana, todas estas carentes de mantenimiento agronómico, lo que refleja que el estado vegetativo ha disminuido, asimismo, se evidencio una plantación de dieciocho (18) matas de lechosa, variedad Cartagena roja, en etapa de cosecha, de igual manera se evidencio tres (03) plantas de guanábana, con una data de diez (10) años, cuatro (04) matas de parchita, con un buen desarrollo vegetativo, seis (06) matas de limón trasplantadas desde hace un mes aproximadamente, igualmente estos cultivos están separados por divisiones, por cercas de alfajol, esta cosecha se utiliza para autoconsumo por tratarse de un área de poca extensión, también se pudo constatar de nueve metros cúbicos de abono orgánico, adquirido en el central Matilde desde hace un mes, según manifestado por los ciudadanos Eduar Vargas y Johan Vargas, quienes se encontraban al momento de la inspección, asimismo manifestaron que dicho abono está destinado para mejorar la capa arable del terreno, así los cultivos a sembrar obtendrán mejor rendimiento, de igual manera, se constato la existencia de un pozo séptico que resguarda las aguas negras del restaurante, el mismo emana olores fuertes, conjuntamente con el abono orgánico…Omissis
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce, en horas de despacho el ciudadano SANTIAGO JESÚS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.352579, en su condición técnico, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, quien fue designado como experto en el expediente N° 00366, consigna Informe Técnico de la inspección realizada por este Tribunal en fecha diez (10) de Febrero del año 2014, en el cual dejo constancia de lo siguiente:
…Omissis… Observación de los cultivos existentes.
Se contabilizo (53) de la variedad Pollock con diferentes etapas de siembra que datan entre 2 años y una semana trasplantada, las misma en su mayoría carecen de un buen mantenimiento agronómico, lo que refleja que el estado vegetativo que se haya disminuido, no obstante existen otras etapas de recuperación, lechosas (18) variedad Cartagena en su mayoría en etapa de crecimiento y otras en maduración para posterior cosecha, Guanábana (2) con más de 10 años en buen estado próximo iniciar su periodo de floración, parchita (4) de variedad maracuyá de las cuales 2 en etapa de formación de zarcillos para posterior enredadera, razón por la cual se constato con una estructura elaborada con alambre tipo troja a tales fin y el resto recientemente trasplantada en su fase de crecimiento y 6 de Limón variedad persea sembradas desde hace más de un mes en fase de crecimiento. Cabe señalar que en la mayoría de los frutales se constato la aplicación de abono orgánico a nivel de pie de planta, abono adquirido directamente del Central Matilde. Es de notar que estos frutales fueron plantados sin ningún criterio agronómico, lo que hace pensar que dicha unidad sea manejada como un HUERTO FAMILIAR u PATRIO PRODUCTIVO donde sus productos lo usarían para el autoconsumo.
Igualmente señalamos la existencia de aproximadamente 9 metros cúbicos de abono orgánico, producto adquirido hace dos meses en el Central Matilde, según versión de los ciudadanos (obreros) Eduardo Vargas C:I 12.227.687 y Johan Vargas C:I 24.165.402. quienes además indicaron que los mismos serán usados para agregarlo al pie de plantas, así como dispersarlo en todo el terreno, las cuales mejoraría la capa arable por el aporte de materia orgánica. Señalaron además que esta metodología tiene como finalidad a futuro realizar siembras de hortalizas de ciclo corto en pequeña escala tales como cilantro, perejil, cebollín, ají dulce y tomate con asesoría iniciada con el Centro de Desarrollo Endógeno del Estado Yaracuy, ubicado en el sector Cumaripa.
Igualmente se constato que dicho abono conjuntamente con un pozo séptico emanaban fuertes olores no agradables al ambiente, pozo este donde se almacenan las aguas servidas provenientes del establecimiento comercial adyacente al pequeño lote en estudio.
Se observo también que los cultivos establecidos estaban distribuidos por lotes separados por cercas de alfajol.
El predio en estudio representado por el ciudadano Alonso Rey Breton C:I 13.810.645 realizo y finalizo su regularización de la Tenencia de la Tierra otorgándosele primeramente la AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR LAS BIENHECHURÍAS bajo el expediente N° 11-22-2203-000104-RB y posteriormente por tratarse de un predio de poca extensión le fue otorgado recientemente y bajo la figura de Patios Productivos el TITULO DE ADJUDICICACIÓN DEFINITIVA conjuntamente con la CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado bajo el expediente N° 22-23-RCA-13-17359.
En cuanto a los olores no agradables al ambiente provenientes del pozo séptico recomendamos que su diagnostico sea otorgado por los organismos competente…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Por otra parte, tenemos que el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Cabe destacar que, este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su fundamento en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
En este mismo orden de ideas, tenemos entonces que, el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 y, siguientes, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas. Así se decide.
A tales efectos, como se ha señalado anteriormente, el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. Así se decide.
Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado y, los hechos evidenciados mediante acta de fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce, en las declaraciones aportadas por el ciudadano Santiago Jesús Rojas Guerrero, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, anteriormente identificado, en donde deja constancia que existe un pozo séptico que resguarda las aguas negras del restaurante, y el mismo emana olores fuertes, conjuntamente con el abono orgánico, es por lo que, quien aquí juzga adopta la necesidad de dictar las medidas de protección necesarias y, urgente a fin de preservar entre otros, el medio ambiente, siendo que al momento del traslado por el lote de terreno antes mencionado, se constato el mal olor proveniente del pozo séptico antes mencionado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: En virtud de la condición presentada en el lote de terreno inspeccionado y, sustentado en el poder cautelar conferido a los jueces y juezas agrarios conforme lo dispone el artículo 152 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se INSTA, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y, los Recursos Naturales, como órgano competente en la materia, para que se aboque a la problemática presentada, dicte y haga ejecutar las medidas que crea conveniente, a fin de evitar un daño mayor al medio ambiente, en el lote de terreno ubicado en el Sector Mata Caballo, Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, entre el Ceibal y La Virgen Municipio Bruzual Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Autopista centro occidental, Sur: Parcela Nro 31, Puente mata caballo; Este: Antigua carretera nacional y Oeste: Zanjón Mata caballo. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y, los Recursos Naturales, Guardia Nacional Bolivariana y Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. TERCERO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, siendo que, su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, solicitándoles toda la colaboración necesaria para que se de cumplimiento a la misma. CUARTO: De conformidad al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija dentro de los tres (03) días siguientes después que conste en autos su debida notificación, el lapso para ejercer oposición a la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 504. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios respectivos.
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
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