REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000073

En la DEMANDA por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano ADRIÁN JEMMOTTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.619, representado judicialmente por el abogado Raúl José Pérez Medina, Inpreabogado Nº 138.497 contra la empresa Seguros La Previsora, C.A. y el ciudadano Luciano Mesa Cabeza; titular de la cédula de identidad Nº 6.327.528, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda interpuesta, con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el vientres (23) de septiembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial del ciudadano Adrián Jemmotte ejerció demanda por cobro de daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de tránsito contra la empresa Seguros La Previsora, C.A. y el ciudadano Luciano Mesa Cabeza en su condición de propietario del vehículo y de conductor.

I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda interpuesta y ordenó las notificaciones de rigor.

I.3. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de abril de 2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

I.4. Mediante auto dictado el catorce (14) de mayo de 2014 se le dio entrada a la presente demanda.

II. DE LA COMPETENCIA

Mediante escrito presentado el vientres (23) de septiembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial del ciudadano Adrián Jemmotte ejerció demanda por cobro de daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de tránsito y mediante sentencia dictada el nueve (09) de abril de 2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda.

Observa este Juzgado que la Sala Plena acogió el nuevo criterio asumido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 476 del 09 de mayo de 2012, en virtud de la cual replanteó la competencia judicial en materia de demandas patrimoniales derivadas de accidentes de tránsito, en las cuales los intereses patrimoniales del Estado Venezolano pudieran verse afectados, estableciendo que en lo sucesivo, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa prevalece ante la preceptuada en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre, ordenando “que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial”, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar acepta la competencia que le ha sido declinada para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Asumida la competencia para el conocimiento de la demanda de autos, observa este Juzgado que corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad destacándose que se demanda solidariamente a la empresa Seguros La Previsora, C.A. en su condición de aseguradora del vehículo presunto causante del accidente, a los fines que sea ordenado judicialmente pagarle al actor la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto daño emergente, mas indexación judicial y de lucro cesante, se cita la pretensión invocada:

“Por todas las razones de hechos y derechos explanadas anteriormente, (…) el conductor del vehículo Nº 2 ciudadano Luciano Mesa Cabeza, parte demandada en presente juicio, solidariamente a los representante legales de la empresa Previsora C.A., propietario del vehículo (…) para que cancelen a mi representado las cantidades reclamadas en la presente demanda o en defecto de ello sean condenadas por este tribunal a pagar a la parte demandante lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de daños materiales, de acuerdo a la reclamación cuantificada según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre

SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de experticia complementaria del fallo, por concepto lucro cesante, tal como descrito y solicitado, LUCRO CESANTE de la presente demanda.

TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto daño emergente según reclamaciones.- DAÑO EMERGENTE, ut supra señalado
CUARTO: indexación judicial sobre el monto condenado a pagar por concepto de indemnización por daño material y demás reclamaciones”.

En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda incoada por el ciudadano ADRIÁN JEMMOTTE contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A. y el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia y líbrese oficio de citación al representante legal de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A. y boleta de citación al ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que se ordena practicar. Asimismo, líbrese oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la demanda interpuesta.

SEGUNDO: Se ADMITE la demanda por daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano ADRIÁN JEMMOTTE contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A. y el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA.

TERCERO: Se ORDENA librar oficio de citación al representante legal de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones que se ordena practicar.

CUARTO: Se ORDENA librar boleta de citación al ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

QUINTO: ORDENA librar Oficio de Notificación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente y de la sentencia de admisión, de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y librar oficio a la Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA