REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar


ASUNTO: FP11-G-2013-000046

En la demanda por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana JOSEFA MERCEDES VALERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.878, representada judicialmente por la abogada Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Cecilia Jiménez, Tomás Clark, José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Andreina Padrón, Salvador Godoy, Ramón Ruíz y Vanesa Valery, Inpreabogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910 y 141.597, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diez (10) de mayo de 2013 la parte querellante fundamentó la pretensión de cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el quince (15) de mayo de 2013 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de junio de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de octubre de 2013 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.5. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de febrero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara Ojeda en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y del abogado José Tirado en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el siete (07) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.7. Mediante escrito presentado el diez (10) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte querellante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de demanda.

I.8. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. El veintiocho (28) de abril de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Tibisay Del Carmen Lara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Oriana Pino, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. El seis (06) de mayo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Josefa Mercedes Valera León ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de febrero de 1999 hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2009, oportunidad en que se le participó el otorgamiento del beneficio de jubilación, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el trece (13) de febrero de 2013 y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el treinta (30) de abril de 2013, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:

“En fecha 01 de febrero de 1999 ingresé a prestar mis servicios como Docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar hasta que el 17 de agosto de 2009 la Secretaria de Educación Estadal me participó, por Oficio que se anexa marcado “A” que se otorgó mi jubilación mediante Decreto Nº 1.075 del Gobernador del Estado Bolívar, según consta de documento acompañado “B”, cuya jubilación se hizo efectiva el 17 de septiembre de 2009, cuando fui egresada de mis labores educativas. Después tanta insistencia y reclamo mío, el Ejecutivo del Estado Bolívar, me canceló la suma de setenta y un mil ciento ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 71.185,92) en fecha 14 de febrero de 2012, (cuyo monto debió pagarme oportunamente), por mis prestaciones sociales y demás derechos laborales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el primero de febrero de 1999 hasta el día de mi egreso efectivo, el 17 de agosto de 2009, cuya liquidación o cálculo fue elaborado por el Ejecutivo Estadal mediante planilla denominada Liquidación de Cuentas y sus anexos elaborada el 14 de febrero de 2012, que se acompaña y hace valer en seis (6) folios útiles marcado “C”.

Después de reclamar reiterada y consecutivamente la cancelación de mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y otros), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana, por fin, el 13 de febrero de 2013, mediante Orden de Pago Nº 000003376 contra el Banco del Banco del Caroní, C.A. recibí tardíamente el pago de mis prestaciones laborales por el Ejecutivo del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la mencionada orden de pago que anexo en un (1) folio útil marcado “D”. Para tratar de compensar parcialmente el efecto devastador de la inflación o la devaluación, como una sanción por la demora en el pago de mis referidos derechos, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarme los intereses moratorios causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudándome por ese derecho constitucional hasta el mes de abril de 2013 la suma de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 43.943,11), repito, por conceptos de intereses moratorios devengados hasta ese mes, de abril de 2013, por la no cancelación de mis derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente, al cumplir la relación funcionarial, según consta de la (sic) informe de cálculo de intereses, elaborado por la Contraloría Pública Licenciada Yesmin Cabrera que produzco en un folio (1) útil marcado “E”…

Siendo constitucionalmente procedente la cancelación del mencionado concepto (intereses moratorios), que el Ejecutivo del Estado Bolívar me adeuda, hasta ahora, que, repito, desde la fecha de mi egreso hasta el mes de abril de 2013, esos intereses moratorios asciendan hasta abril del 2013 a la cantidad total de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 43.943,11), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por cuanto las Autoridades del Ejecutivo del Estado Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme los referidos intereses moratorios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dichos intereses, antes especificados y probados, contra el Ejecutivo del Estado Bolívar, (…), a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: Primero: La suma de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 43.943,11) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de abril de 2013. y Segundo: los intereses moratorios que se sigan causando desde abril de 2013 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva, considerando la devaluación y la inflación que aquejan la moneda nacional.- y Tercero: Las costas y costos que genere este proceso” (Destacado añadido).

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de febrero de 1990 hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2009, que el trece (13) de febrero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, que en caso de ser procedentes sólo se genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad y no los demás beneficios salariales, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:

“La ciudadana Josefa Mercedes Valera León (…) ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, desde la fecha 01 de Febrero de 1990, como docente, siendo posteriormente ascendido hasta que fue jubilada, mediante Decreto Nº 1075, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, con el cargo Docente V (33 Horas), manteniendo una prestación de servicio con la Administración de diecinueve (19) años, seis (06) meses y cuarenta y seis (46) días de duración, con la cual la querellante de autos se hizo acreedora del beneficio de Jubilación, finalizando la relación de trabajo y dependencia con el Ejecutivo Regional a partir de la fecha 13 de Febrero de 2013, fecha en la cual le cancelaron la totalidad de sus pasivos laborales.

1.- Admitimos como cierto que la Ciudadana Josefa Mercedes Valera León (…), prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, desempeñando el Cargo de Docente V (33 Horas) desde 01/02/1990, hasta el 17/09/2009.

2.- Admitimos como cierto que la ciudadana Josefa Mercedes Valera León (…), le fue cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales por medio de Orden de Pago Nº 000003376, en fecha 13/02/2013, por un monto de setenta y un mil ciento ochenta y cinco bolívares con 92/100 (Bs. 71.185,92).




2.- Negamos y Rechazamos, que se le deba a la Ciudadana Josefa Mercedes Valera León, por concepto de intereses moratorios, un monto de: cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y tres con 11/100 (Bs. 43.943,11)

En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional. Así con respecto al principio de Legalidad Presupuestaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en revisión Constitucional, estableció lo siguiente…

Ciudadana Jueza, no resulta el retraso en el pago de antigüedad un capricho de la administración o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino del efecto de una realidad legal burocrática, un régimen jurídico presupuestario, y unos controles administrativos que deban atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos e incluso delitos de corrupción.

Ahora más allá de las razones que consideramos hacen no factible el pago de intereses de mora en el presente caso, debemos delatar que en todo caso no correspondería el pago de los intereses de mora por el período indicado por la recurrente, dado que los mismos deben computarse desde la fecha del acto administrativo que determinó la finalización de la relación laboral, vale decir, el decreto Nº 1075, dictado en fecha 23 de Abril de 2009; dicha fecha debe ser sólo a los efectos del inicio de la jubilación más no del nacimiento del derecho de cobro de las prestaciones sociales acumuladas (antigüedad) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); en virtud de que efectivamente la relación de trabajo finalizó el día en que se dictó el acto administrativo, y por tanto, es desde esa fecha que puede considerarse la deuda líquida y exigible.

Igualmente, en lo que respecta a los conceptos que generan intereses de mora, debe observarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (2012) y la Jurisprudencia patria, sólo genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad, y no otros conceptos laborales adeudados. Así las cosas, en la presente demanda resulta indebido utilizar la cantidad de setenta y un mil ciento ochenta y cinco bolívares con 92/100 (Bs. 71.185,92) como base para el cálculo de los intereses de mora” (Destacado añadido).

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que la querellante ingresó a presentar servicios en el organismo demandado desde el primero (1º) de febrero de 1990 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Docente V Art. 77 (33 horas), adscrita a la Dirección de Educación, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por la parte actora:

- Constancia de trabajo emitida el treinta (30) de enero de 2014 por el Jefe de Oficina de Archivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la ciudadana Josefa Mercedes Valera León prestó sus servicios en la Gobernación del estado Bolívar desde el primero (1º) de febrero de 1990 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Docente V Art. 77 (33 horas), adscrita a la Dirección de Educación, producida en original por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 57 de la primera pieza.

Segundo: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 1075 dictado el veintitrés de abril de 2009, el cual le fue notificado el diecisiete (17) de agosto de 2009, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decreto Nº 1075 dictado el veintitrés de abril de 2009 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación correspondiente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 08 de la primera pieza.

- Oficio emitido el diecisiete (17) de agosto de 2009 por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la querellante, mediante el cual le informó del otorgamiento del beneficio de jubilación en Decreto Nº 1.075 dictado el veintitrés de abril de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar efectivo a partir del dieciséis (16) de septiembre de 2009, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 06 de la primera pieza.

Tercero: Que la querellante recibió el trece (13) de febrero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: Bs. 48.886,65; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.708,14; Días adicionales: Bs. 11.123,26; Vacaciones fraccionadas 2009-2010: Bs. 9.467,87, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Orden de Pago Nº 000003376 emitida el trece (13) de febrero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Josefa Mercedes Valera León, por la cantidad Bs. 71.185,92, por concepto de “…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por jubilación al personal docentes año 2009 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente V Art. 77 (33 Horas), adscrita a la Dirección de Educación, según pto. de cta Nº SAF-019-2013…”, suscrita por la querellante, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza.

- Planilla de liquidación de cuentas emitida el catorce (14) de febrero de 2012 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Josefa Mercedes Valera León, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 48.886,65; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.708,14; Días adicionales: Bs. 11.123,26; Vacaciones fraccionadas 2009-2010: Bs. 9.467,87; suma pagada: Bs. 71.185,92 y anexo cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 58 al 63 de la primera pieza.

En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago del salario y de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales y demás beneficios salariales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde la fecha en que se le retiró del cargo por jubilación el diecisiete (17) de septiembre de 2009 hasta el trece (13) de febrero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, es decir, tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos producido por la mora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el veintitrés (23) de abril de 2009, no obstante, la parte actora alegó en la demanda que prestó servicios en el organismo querellado hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se hizo efectiva la jubilación otorgada, por ende, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se computa desde la fecha solicitada por la actora, es decir, desde el primero (1º) de octubre de 2009 (inclusive) hasta el trece (13) de febrero de 2013 (exclusive), oportunidad en que recibió el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

II.3. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 71.185,92, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el trece (13) de febrero de 2013 (exclusive), siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:


Meses Año Monto Días de
Intereses Tasa % Intereses
Mensuales Intereses
Acumulados
Octubre 2009 71.185,92 31 17,62 1.065,29 Bs. 1.065,29
Noviembre 2009 71.185,92 30 17,05 997,58 Bs. 2.062,87
Diciembre 2009 71.185,92 31 16,97 1.025,99 Bs. 3.088,86
Enero 2010 71.185,92 31 16,74 1.012,09 Bs. 4.100,95
Febrero 2010 71.185,92 28 16,65 909,23 Bs. 5.010,18
Marzo 2010 71.185,92 31 16,44 993,95 Bs. 6.004,13
Abril 2010 71.185,92 30 16,23 949,60 Bs. 6.953,73
Mayo 2010 71.185,92 31 16,40 991,53 Bs. 7.945,27
Junio 2010 71.185,92 30 16,10 941,99 Bs. 8.887,26
Julio 2010 71.185,92 31 16,34 987,90 Bs. 9.875,16
Agosto 2010 71.185,92 31 16,28 984,28 Bs. 10.859,44
Septiembre 2010 71.185,92 30 16,10 941,99 Bs. 11.801,44
Octubre 2010 71.185,92 31 16,38 990,32 Bs. 12.791,76
Noviembre 2010 71.185,92 30 16,25 950,77 Bs. 13.742,53
Diciembre 2010 71.185,92 31 16,45 994,56 Bs. 14.737,08
Enero 2011 71.185,92 31 16,29 984,88 Bs. 15.721,97
Febrero 2011 71.185,92 28 16,37 893,94 Bs. 16.615,91
Marzo 2011 71.185,92 31 16,00 967,35 Bs. 17.583,25
Abril 2011 71.185,92 30 16,37 957,79 Bs. 18.541,05
Mayo 2011 71.185,92 31 16,64 1.006,04 Bs. 19.547,09
Junio 2011 71.185,92 30 16,09 941,41 Bs. 20.488,50
Julio 2011 71.185,92 31 16,52 998,79 Bs. 21.487,28
Agosto 2011 71.185,92 31 15,94 963,72 Bs. 22.451,01
Septiembre 2011 71.185,92 30 16,00 936,14 Bs. 23.387,15
Octubre 2011 71.185,92 31 16,39 990,93 Bs. 24.378,08
Noviembre 2011 71.185,92 30 15,43 902,79 Bs. 25.280,87
Diciembre 2011 71.185,92 31 15,03 908,70 Bs. 26.189,57
Enero 2012 71.185,92 31 15,70 949,21 Bs. 27.138,78
Febrero 2012 71.185,92 29 15,18 858,56 Bs. 27.997,34
Marzo 2012 71.185,92 31 14,97 905,08 Bs. 28.902,42
Abril 2012 71.185,92 30 15,41 901,62 Bs. 29.804,04
Mayo 2012 71.185,92 31 15,63 944,98 Bs. 30.749,02
Junio 2012 71.185,92 30 15,38 899,87 Bs. 31.648,89
Julio 2012 71.185,92 31 15,35 928,05 Bs. 32.576,94
Agosto 2012 71.185,92 31 15,57 941,35 Bs. 33.518,29
Septiembre 2012 71.185,92 30 15,65 915,67 Bs. 34.433,96
Octubre 2012 71.185,92 31 15,50 937,12 Bs. 35.371,07
Noviembre 2012 71.185,92 30 15,29 894,60 Bs. 36.265,68
Diciembre 2012 71.185,92 31 15,06 910,52 Bs. 37.176,19
Enero 2013 71.185,92 31 14,66 886,33 Bs 38.062,53
Febrero 2013 71.185,92 12 15,47 362,05 Bs 38.424,58
Total: 38.424,58

De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 38.424,58) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales causados desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el trece (13) de febrero de 2013 (exclusive). Así se decide.

II.4. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana Josefa Mercedes Valera León contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 38.424,58) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales causados desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el doce (12) de febrero de 2013. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana JOSEFA MERCEDES VALERA LEÓN contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 38.424,58) por concepto de intereses moratorios causados desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el doce (12) de febrero de 2013 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA