REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2008-000003

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.473, representado judicialmente por los abogados Benito Andara, Jhonny Prado Rodríguez y Joel Freites Rivero, Inpreabogado Nros. 106.589, 99.173 y 44.794, respectivamente, contra la Resolución Nº 064-08 dictada el doce (12) de mayo de 2008 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Gerente de Desarrollo Agropecuario y contra los Oficios Nº GRL/910 y PRE-241-08 dictados el catorce (14) de julio de 2008 y treinta (30) de julio de 2008, mediante el cual le informó que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación y su retiro de la mencionada Corporación, representada esta última por los abogados Meglys Vargas, Carlos Martínez, Keila Gil, Laura Arriaga, Dormary Hernández, María Bermúdez, Ariana Alejandra Montes, Ledy Belén, Katiuska Somoza, Alejandro Poletti, Nabil Alzahabi, Alfredo Figueroa, Gabriel Guerra, Beda Peña, Edubi Hernández, Milagros Díaz, Isaac Salazar, Yenny Jiménez, Antonio González y Magdamelys Marcano, Inpreabogado Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 125.717, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 99.245, 64.839, 31.756, 165.651, 93.785, 37.376 y 75.812, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de noviembre de 2008 ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Corporación Venezolana de Guayana, mediante sentencia dictada el diez (10) de noviembre de 2008 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el ocho (08) de diciembre de 2008 mediante sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2008 se admitió el recurso interpuesto ordenándose el emplazamiento del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2009 se declaró perimida la instancia.

I.4. Mediante escrito presentado el ocho (08) de enero de 2010 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2009 y mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2010 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.5. Mediante sentencia dictada el diez (10) de agosto de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada por este Juzgado el diez (10) de diciembre de 2009 que declaró perimida la instancia.

I.6. Recibido el expediente el diecisiete (17) de diciembre de 2012, mediante auto dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, parte recurrente, a los fines de informarle de la recepción del expediente y de la continuación del proceso.

I.7. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de diciembre de 2013 el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, parte recurrente, se dio por notificado en el presente proceso y solicitó su continuación.

Segunda Pieza:

I.8. Mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2013 se instó a la parte recurrente a consignar dos (02) juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión a los fines de la práctica del emplazamiento y la notificación ordenadas en el auto de admisión.

I.9. Mediante diligencias presentadas el diecinueve (19) de diciembre de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 08-1.579 y 08-1.580 dirigidos al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y a la Procuradora General de la República, el primero, suscrito por el abogado Carlos Martínez, Inpreabogado Nº 92.798, en su condición de apoderado judicial de la referida Corporación y el segundo, por la abogada Ruberimar Bermúdez, en su condición Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.10. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de enero de 2014, la abogada Keila Gil, Inpreabogado Nº 31.694, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y el abogado Joel Freites, Inpreabogado Nº 44.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de diez (10) días hábiles y mediante auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2014 se acordó la suspensión de la causa.

I.11. Mediante diligencia presentada el diez (10) de febrero de 2014, la abogada Ledy Belén, Inpreabogado Nº 125.717, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y el abogado Jhonny Prado, Inpreabogado Nº 99.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de veinte (20) días hábiles y mediante auto dictado el once (11) de febrero de 2014 se acordó la suspensión solicitada.

I.12. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de marzo de 2014 la abogada Keila Gil, Inpreabogado Nº 31.694, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y el abogado Joel Freites, Inpreabogado Nº 44.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de quince (15) días de hábiles y mediante auto dictado el diecisiete (17) de marzo de 2014 se acordó la suspensión solicitada.

I.13. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de abril de 2014 la abogada Ledy Belén, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y el abogado Joel Freites, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de quince (15) días hábiles y mediante auto dictado el siete (07) de abril de 2014 se acordó la suspensión del proceso.

I.14. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de mayo de 2014 las abogadas Keila Gil y Ledy Belén, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrida y el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, parte recurrente, asistido por el abogado Benito Andara Peña, Inpreabogado Nº 106.589, presentaron convenio transaccional.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso analizado observa este Juzgado que el dieciséis (16) de mayo de 2014 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana y el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, parte recurrente, asistido por el abogado Benito Andara Peña, celebraron transacción estipulando lo siguiente:

“CUARTO: De la revisión efectuada por la Corporación Venezolana de Guayana con respecto al ingreso de "El demandante" a la Administración Pública constatá (sic) que, además que éste ingreso con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, posee un Certificado de Carrera que le acredita su cualidad de funcionario de carrera, por lo que previo al dictamen del acto de retiro CVG debió atender tal condición, y en consecuencia proceder a efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes, a fin de respetar efectivamente su derecho a la estabilidad, pues el funcionario hoy demandante, para el año 2008, se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción. No obstante, aún cuando se procedió a realizar las gestiones tanto internas como externas para su reubicación las mismas no fueron materializadas cabalmente, procediéndose al retiro de la Administración Pública de "El demandante".

QUINTO: Se hace imperioso establecer, y así "Las Partes" convienen en hacerlo, que es un hecho cierto que en fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano Vicente Camón Andara Peña, hoy demandante, ingreso nuevamente a la Corporación Venezolana de Guayana a desempeñar el cargo ejecutivo denominado Gerente de Desarrollo Forestal, siendo removido de éste según Providencia Administrativa Nº 068.2013, de fecha 09 diciembre de 2013, con vigencia al 16 de diciembre de 2013, coincidiendo dicho hecho con la materialización de la notificación que efectúa este Tribunal a CVG de la presente demanda, lo cual ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2013, lo que a todas luces demuestra que ésta fue interpuesta en fecha anterior al nuevo ingreso de "El demandante" a CVG al cargo de libre nombramiento y remoción antes indicado, denominado Gerente de Desarrollo Forestal, lo cual conllevó a un análisis del caso por parte de las Oficinas Corporativas de Recursos Humanos y Asuntos Legales de CVG.

SEXTO: Como resultado del estudio del caso y vistas las recomendaciones efectuadas al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, éste mediante Punto de Cuenta de fecha 26 de febrero de 2014, Agenda 034-2014, Punto 001, en aras de garantizar la estabilidad absoluta que constitucional y legalmente ampara al funcionario público de carrera, Vicente Ramón Andara Peña, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.473, autorizó reubicar al mencionado funcionario al cargo base denominado Coordinador Técnico, Grado B20, considerando para ello el último cargo de carrera desempeñado en la Corporación y con ello transferirlo para la Gerencia de Planificación Regional, con finalidad de contribuir con el desarrollo de los procesos de la unidad relacionados con sus competencias profesionales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

SÉPTIMO: El sueldo básico mensual es de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 19.500,00), a partir del 16 de diciembre de 2013, reconociéndole íntegramente el tiempo transcurrido desde la fecha del retiro según comunicación PRE 241-08 de fecha 30 de julio de 2008, emanada del Presidente de CVG, recibida en fecha 04 de agosto de 2008 al 05 de agosto de 2010, fecha en la cual el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, hoy demandante, ingresa nuevamente a la Corporación Venezolana de Guayana a desempeñar el cargo ejecutivo denominado Gerente de Desarrollo Forestal, sin que sea excluyente el tiempo posterior y futuro que se ha generado y pueda generarse, producto de la prestación de servicios del demandante, desde la fecha de su ingreso a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es decir, desde el 01 de agosto de 1990, para los efectos de la jubilación.

OCTAVO: Expuestos como ha sido los alegatos de "El demandante" en su libelo de demanda y por igual los de "La Corporación", de manera especial el referido a que se considera ajustada a derecho la remoción efectuada a "El demandante", a través de Resolución Nº 064-08 de fecha 12 de mayo de 2008, notificada en fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Presidente de CVG, aunado ello al hecho del lapso transcurrido desde que se introdujo la presente demanda, esto es, 04 de noviembre de 2008 a la fecha de la notificación de la misma a CVG, es decir, 19 de diciembre de 2013, así como la reincorporación de "El demandante" autorizada por el Presidente de CVG mediante Punto de Cuenta de fecha 26 de febrero de 2014, Agenda 034-2014, Punto 001 al cargo base denominado Coordinador Técnico, Grado B20, considerando para ello el último cargo de carrera desempeñado por éste en la Corporación, "Las Partes" declaran de manera inequívoca su voluntad de dar por terminada la presente demanda.

NOVENO: "La Corporación" con el objeto de cubrir todas y cada una de las reclamaciones incoadas por "El demandante", comprendiendo daños y perjuicios materiales o morales cuya indemnización pudiera pretenderse, incluyendo de manera expresa cualquiera reclamación sobre sueldos, aumentos, bonificaciones, bonos corporativos, intereses moratorios y demás conceptos socio económicos legales o contractuales funcionariales reclamados, que directa o indirectamente se derive de ellos, dejados de percibir desde su retiro ocurrido en fecha 04 de agosto de 2008, a la fecha del ingreso al cargo ejecutivo denominado Gerente de Desarrollo Forestal ocurrido el 05 de agosto de 2010, ello en atención al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso Vilma Pinto / vs. CVG, de fecha 02 de diciembre de 2013, Expediente AP42-R-2006-001629, y por las razones ampliamente detalladas en el presente escrito, en atención única y exclusivamente a los efectos del presente escrito, "Las Partes", acuerdan y así lo aceptan que no habrá pago indemnizatorio alguno de conceptos legales ni contractuales antes mencionados, no siendo los mismos de modo alguno taxativos, pues, también aceptan "Las Partes" que con la reubicación al cargo de carrera denominado Coordinador Técnico, Grado B20, que autorizó el Presidente de CVG y que efectivamente se materializó a partir del 16 de diciembre de 2013, al ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, antes identificado, se subsana el error en el cual incurrió la Administración en la oportunidad de retirarlo a través de acto administrativo signado PRE-241-08 de fecha 30 de julio de 2008, notificado al hoy demandante el fecha 04 de agosto de 2008, sin haber agotado íntegramente las gestiones reubicatorias a un cargo de carrera, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DÉCIMO: "El demandante", expresamente declara estar de acuerdo con los términos y condiciones arriba expuestos, por lo que igualmente declara que nada más tiene que reclamar a "La Corporación" ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro que directa o indirectamente se deriven de ellos.

DÉCIMO PRIMERO: Finalmente "Las Partes", sobre la base de los fundamentos legales y convencionales que conforman el presente acuerdo, solicitan a la ciudadana Jueza que haciendo uso de sus facultades, imparta la respectiva homologación y le de carácter de Cosa Juzgada al asunto objeto del presente acuerdo y ordene el archivo del presente expediente”.

Vista la transacción celebrada entre las partes este Juzgado Superior observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado añadido).

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran ponen fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente celebrada el dieciséis (16) de mayo de 2014 con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, parte recurrente, asistido por el abogado Benito Andara Peña y por las apoderadas judiciales de la Corporación recurrida, abogadas Keila Gil y Ledy Belén, facultadas para transigir según Punto de Cuenta Nº 034/2014 suscrito por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana el cual corre inserto del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza principal, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano VICENTE RAMÓN ANDARA PEÑA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA