REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000075

En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana Mercedes Yuraima Silva de Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-5.233.736, asistida por los abogados Pedro José Valleé Rondón y María Saavedra, Inpreabogado Nros. 27.484 y 138.186 respectivamente, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de abril de 2014 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y recibido ante este Juzgado Superior el veintiuno (21) de mayo de 2014 la ciudadana Mercedes Yuraima Silva de Fuentes ejerció demanda por reajuste de pensión de jubilación contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

“En consideración al Derecho y a los hechos ya detallados en los Capítulos precedentes, se solicita a este Tribunal actuando en competencia Contencioso Administrativo, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare que me corresponde como pensión de jubilación el cien por ciento del monto que por concepto de sueldo, devengaba durante el ejercicio de mi servicio activo en el cargo de “Técnico en Registros y Estadísticas de Salud I”, en el Departamento de Registro y Estadística de Salud, en el Hospital Ruiz y Páez”, Ciudad Bolívar del estado Bolívar; el cual para la fecha de la ocurrencia de mi jubilación, correspondía al monto de Bs. 5.803,81.

SEGUNDO: Se declare que el salario diario esta integrado por los montos de comisiones, prima, gratificaciones, partición en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, tal como lo previene el artículo 104 de la LOTTT.

TERCERO: Se declare que resulta NULA la decisión emitida por el ISPEB en el sentido de reducirme el monto que legalmente me corresponde, valga decir, reducirme el monto del CIEN POR CIENTO que ordena el artículo 58 de la Convención Colectiva como pensión de jubilación.

CUARTO: Se declare NULA la decisión del ISPEB de no pagarme la denominada “PRIMA DE APOYO TÉCNICO”, por cuanto esta forma parte o es un elemento constitutivo del denominado sueldo o salario normal.

QUINTO: Se ordene al ISPEB pagarme como monto de la pensión de jubilación la cantidad equivalente, o idéntica al sueldo que venia devengando hasta le momento que deje de prestar mi servicio activo como funcionaria pública del cargo de Técnico en Registros y Estadísticas de Salud I, por un monto de 5.803,81 bolívares mensuales.

SEXTO: se ordene pagarme la diferencia dineraria existente entre la cantidad dineraria que me corresponde como pensión de jubilación conforme a la Cláusula 58 de la Convención Colectiva (Bs. 5.803,81), y la cantidad dineraria que anómalamente me venía cancelando este ISPEB por Bs. 4.878,37, valga decir, de Bs. 925,44 mensual diferencia que se deberá pagar desde el momento de emitirse la sentencia definitiva de este asunto, por vía de experticia complementarias del fallo, hasta la fecha en que efectivamente se me pague el monto de la pensión de jubilación que me corresponde”.

I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Mercedes Yuraima Silva de Fuentes contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie la demanda no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE la demanda interpuesta y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana MERCEDES YURAIMA SILVA DE FUENTES contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO: Se conmina al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un plazo de quince (15) audiencias contadas a partir que conste en autos la práctica de su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación más un (01) días que se le otorga como término de la distancia, acompañando al oficio que se libre copias certificadas del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos de la querellante dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.

TERCERO: ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.

CUARTO: Se ORDENA comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en la presente sentencia de admisión y se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA