ASUNTO: UP11-J-2014-000271
SOLICITANTE: BETTY AVENDAÑO JAYARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 14.211.404, residenciada en la Urb Arístides Bastidas, calle 3, con Av 3 y 4, casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO
Se inicia el presente asunto de COBRO DE BENEFICIO a solicitud de la ciudadana BETTY AVENDAÑO JAYARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 14.211.404, residenciada en la Urb. Arístides Bastidas, calle 3, con Av 3 y 4, casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, catorce y nueve años de edad, representados por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual solicita AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, por cuanto el padre de su hija ciudadano EDGAR ELIEZER SANCHEZ MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.512.600, trabajaba en Prosalud.
En fecha 20 de Febrero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. En consecuencia, se fijo audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas prolongada en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana BETTY AVENDAÑO JAYARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 14.211.404, residenciada en la Urb. Arístides Bastidas, calle 3, con Av 3 y 4, casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), representados por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIO intentada la ciudadana BETTY AVENDAÑO JAYARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 14.211.404, residenciada en la Urb. Arístides Bastidas, calle 3, con Av 3 y 4, casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, catorce y nueve años de edad, representados por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Representación Fiscal que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficio para de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, catorce y nueve años de edad, representado por su madre ciudadana BETTY AVENDAÑO JAYARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 14.211.404, residenciada en la Urb. Arístides Bastidas, calle 3, con Av 3 y 4, casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, por cuanto el padre de los niños de auto falleció el 17/10/2013.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que autorice al Cobro de Beneficio y que la adolescente de autos reciba todos los beneficios que le correspondían a su padre JOSE VICENTE AZUAJE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.458.777, quien falleció 6 de Agosto de 2013, laboraba en PROSALUD.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente Enmanuel Elieskett, signada con el Nro 274, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación con relación a su padre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 82, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación con relación a su padre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada del Asunto Nro UP11-J-2013-002157, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante de los folios 19 al 66 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar los herederos que dejo el ciudadano EDGAR ELIEZER SANCHEZ MENDOZA, al cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con la Ley, por lo que resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana BETTY AVENDAÑO JAYARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 14.211.404, residenciada en la Urb. Arístides Bastidas, calle 3, con Av 3 y 4, casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, para que en nombre y representación de sus hijos los niños Enmanuel Elieskett, Jesús David Sánchez Avendaño, catorce y nueve años de edad, representados por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado proceda al COBRO DE BENEFICIO, relacionados con las Prestaciones, Sociales, fideicomiso, caja de ahorro, intereses de la caja de ahorro, deposito en cuentas bancarias, entre otros, dejados por el ciudadano EDGAR ELIEZER SANCHEZ MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.512.600, quien falleció 17/10/2013, y trabajaba en Prosalud
Asimismo se autoriza a la ciudadana BETTY AVENDAÑO JAYARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 14.211.404, residenciada en la Urb. Arístides Bastidas, calle 3, con Av 3 y 4, casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, a realizar todos los tramites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, publicas o privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a sus hijos, por lo que las cantidades de dinero que le correspondan al mismo, deberán ser remitidos en cheque a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir ante el Tribunal a nombre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, catorce y nueve años de edad. Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de las mismas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha, siendo las 2:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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