ASUNTO: UP11-J-2014-000515

SOLICITANTE: YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.590.310, residenciada en la Urb. Loma Linda, calle Araguaney, casa Nro 141, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, seis (6) años de edad, quien se encuentra asistido por el asistido por el Abg. CARLOS REMOLINA, Defensor Público Tercero del estado Yaracuy.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PERPETÚA CARGA FAMILIAR.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.590.310, residenciada en la Urb. Loma Linda, calle Araguaney, casa Nro 141, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien tiene bajo su cuidado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, seis (6) años de edad, quien se encuentra asistida por el asistido por el Abg. CARLOS REMOLINA, Defensor Público Tercero del estado Yaracuy.

Narra la solicitante “yo quiere meter a mi nieta en el seguro, porque desde que mi hija salio embarazada yo he tenido su cuidado, tanto moral como materialmente, mi hija estudia, ella no trabaja, mi esposo y yo somos el sustento de nuestro hogar, lo que pasa que mi esposo no tiene un trabajo estable, pero yo si porque soy funcionaria del Instituto Nacional de Estadísticas, y allí me permiten me tener a mi nieta como carga familiar pero necesito de la autorización del tribunal. Es todo”.

Por auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió la presente solicitud, ordenándose la tramitación del presente proceso de conformidad con el contenido de la norma del articulo 511 y siguientes de la LOPNNA que contempla el procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria.

PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la referida ciudadana ha contribuido con la manutención y coadyuvado con la crianza, de la niña de autos asegurándole una protección integral y el derecho a disfrutar de una mejor calidad de vida; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación en extenso respecto a lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones

En fecha 8 de Mayo de 2014 se llevó a cabo satisfactoriamente la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparencia personal de la solicitante, ciudadana YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.590.310, residenciada en la Urb. Loma Linda, calle Araguaney, casa Nro 141, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en la condición de abuela de la niña quien tiene bajo su cuidado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, seis (6) años de edad, quien se encuentra asistida por el Defensor Público Tercero del estado Yaracuy, se analizaron las documentales consignadas junto con el escrito presentado, y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MORAIMA BLANCO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.565.302, y con residencia en Urbanización Loma Linda, Calle Los Mangos, casa Nº 43, Municipio Cocorote estado Yaracuy; y de la ciudadana VICTOR JOSE PALACIOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.506.669, y con residencia en Urbanización Loma Linda, Calle Astromelia, casa Nº 84, Municipio Cocorote estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue conteste y concordante en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA, ciertamente coadyuva con el sustento económico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
En este orden de ideas y tomando en cuenta nuestra carta magna es oportuno destacar:

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.

En el caso de autos, resulta innegable que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, tiene todo el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por la solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más la solicitante es quien esta velando por todo lo relacionado con la crianza y manutención de la misma, siendo que ha manifestado su voluntad de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sea considerada como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.590.310, residenciada en la Urb. Loma Linda, calle Araguaney, casa Nro 141, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien tiene bajo su cuidado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, seis (6) años de edad, quien se encuentra asistida por el asistido por el Abg. CARLOS REMOLINA, Defensor Público Tercero del estado Yaracuy, reconózcase a partir de éste mismo momento a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.590.310, residenciada en la Urb. Loma Linda, calle Araguaney, casa Nro 141, Municipio Cocorote estado Yaracuy, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando en consecuencia, plenamente legitimada para ser acreedor de todos los beneficios socio-económicos pertenecientes a la referida ciudadana, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene la solicitante con el Instituto Nacional de Estadísticas.

Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 14 días del mes de Mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha, siendo las 4:25 p.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.

Abg. Noren Carvajal