REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000788


SOLICITANTES: Javier José López Sánchez y Trinidad Isabel Agaton Pérez cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.573.360 y 24.168.078 respectivamente, residenciados en Campo Nuevo, calle Nro 9, S/N; Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y en Palito Blanco, Av. Páez, casa S/N, Municipio La Trinidad estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.990

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Javier José López Sánchez y Trinidad Isabel Agaton Pérez cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.573.360 y 24.168.078 respectivamente, residenciados en Campo Nuevo, calle Nro 9, S/N; Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y en Palito Blanco, Av. Páez, casa S/N, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, asistidos por el abogado José Gregorio Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.990, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes del Matrimonio que contrajeron en fecha 31 de Marzo de 2007; que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 15 de Mayo de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadano Javier José López Sánchez y Trinidad Isabel Agaton Pérez cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.573.360 y 24.168.078 respectivamente, residenciados en Campo Nuevo, calle Nro 9, S/N; Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y en Palito Blanco, Av. Páez, casa S/N, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, asistidos por el abogado José Gregorio Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.990 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos Javier José López Sánchez y Trinidad Isabel Agaton Pérez, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de la niña, así como las de estudio cuando se la oportunidad, podrá pernoctar en el domicilio del padre previo acuerdo con la madre. Así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y cualquiera otra.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 1.400,00) los primeros cinco días de cada mes, además de socorrer en casos de enfermedad, debiendo de mutuo acuerdo con la madre asistirla en cuanto al calzado, vestimenta, educación, recreación seguros y demás gastos propios de su hija.

QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija abierto para la niña, es decir el padre podrá visitar a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo es visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar ante de las seis de la tarde. Antes de los cinco años la niña pasara con su madre tanto la navidad como año nuevo y los reyes, y tanto la semana santa como el carnaval, pero después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Una año pasara Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año nuevo y reyes con la madre, y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre la pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre el día del cumpleaños de la madre con su madre. El día de su propio cumpleaños lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasara con su padre y la segunda mitad con su madre. SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2014-000051.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Noren Carvajal