REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000114

DEMANDANTE: Maria Obdulia Blanco Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.188.004, residenciada en la calle 15, entre Segunda y tercera Av., Res Los cedros, piso Nro 1, apart N 1-A, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

DEMANDADAS: Maria Carolina Muñoz Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.563.380, domiciliada en calle 6, con av. 6, sector Sumuco, Edif.. Niño Miguel, primer piso, apto que está al lado de de las instalaciones de Madres de barrio (en la esquina) municipio San Felipe, estado Yaracuy y Ronald Berti Manrrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.423.461, domiciliada en calle 6, con av. 6, sector Zumuco, Edif.. Niño Miguel, primer piso, apto que está al lado de de las instalaciones de Madres de barrio (en la esquina) municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: REGIMEN DE CONCIVENCIA FAMILIAR.

Visto el escrito contentivo de la demanda de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana Maria Obdulia Blanco Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.188.004, residenciada en la calle 15, entre Segunda y tercera Av., Res Los cedros, piso Nro 1, apart N 1-A, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de las niñas Antonella Giovanna e Ivana Maria Berti Muñoz, en contra de los ciudadanos Maria Carolina Muñoz Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.563.380, domiciliada en calle 6, con av. 6, sector Zumuco, Edif. Niño Miguel, primer piso, apto que está al lado de de las instalaciones de Madres de barrio (en la esquina) municipio San Felipe, estado Yaracuy y Ronald Berti Manrrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.423.461, domiciliada en calle 6, con av. 6, sector Zumuco, Edif.. Niño Miguel, primer piso, apto que está al lado de de las instalaciones de Madres de barrio (en la esquina) municipio San Felipe, estado Yaracuy, por cuanto según los dichos de la demandante ella ha compartido con sus nietas desde el momento de su nacimiento, y desea continuar manteniendo relaciones personales y contacto directo con sus nietas, para fortalecer dicho vinculo y no pierdan el contacto con ellas, ni con su familia materna …” visto la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual expuso: “ Yo veo a abuela en la escuela, ella me va a ver en el recreo, ella me lleva comida y un refresco y un pitillo, a veces me lleva torta de pan, mi mama le gusta trabajar, porque a ella le gustaría llevarnos a los parques de Disney, yo quiero ver a mi abuela y pasear con ella, para ir al parque de diversiones, también podemos ir a la casa de mi abuela para ver a su perrita que se llama Candy, y a veces salimos a comprar lazos para ella…” así como la solicitud realizada por la parte demandante, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tomado en cuenta el principio del interés superior de las niñas de autos, el cual en este caso es el de garantizarle el contacto directo y permanente con su familia, siendo este un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido por tal razón, acogiendo lo contenido en los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 27 y 388 con la ley especial que rige la materia, que establecen que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su familia…”, este Tribunal acuerda de manera provisional el siguiente régimen de convivencia Familiar la ciudadana Maria Obdulia Blanco Blanco, compartirá con sus nietas las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente forma: los días martes y jueves desde las 12:00 del mediodía hora de salida del colegio de las niñas hasta las 4:00 de la tarde, retornándolas al hogar materno a la hora indicada, igualmente podrá la prenombrada ciudadana compartir con sus nietas el día sábado cada quince días (15) desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde buscando y retornándolas al hogar materno. El presente régimen de convivencia comenzara a cumplirse desde el día martes 20 de Mayo de 2014 de 2014. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente resolución.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

La Jueza



Abg. Anilec del Valle Silva Camacaro
La Secretaria,


Abg. Noren Carvajal