ASUNTO: UP11-J-2014-000368
SOLICITANTE: MARIA ELOISA PALACIO VARGAS y YONATHAN JESUS CHIRINOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.338.589 y 17.507.679, respectivamente,

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, INPREABOGADO Nº 129.720 .

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Se recibió en fecha 24 de Febrero 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ELOISA PALACIO VARGAS y YONATHAN JESUS CHIRINOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.338.589 y 17.507.679, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, INPREABOGADO Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de Marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle Páez, Sector Chupulum, casa Nro 8-15, Municipio Bolívar estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 05 de Marzo de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 17 del presente asunto, riela opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de ocho años de edad.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CHIRINOS PALACIO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ELOISA PALACIO VARGAS y YONATHAN JESUS CHIRINOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.338.589 y 17.507.679, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA QUINTERO, INPREABOGADO Nº 177.456, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ELOISA PALACIO VARGAS y YONATHAN JESUS CHIRINOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.338.589 y 17.507.679, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA QUINTERO, INPREABOGADO Nº 177.456.

En consecuencia, con respecto a la niña habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00), así como la cuota extra para el mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para cubrir con los gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de la niña serán compartidas por ambos padres todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolivar y Manuel Monge del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Mayo 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 de la tarde.

La Secretaria,