REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2013-000661

DEMANDANTE: MARIA VINORA PAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 7.583.490, residenciada en la Urb Luis Herrera Campins, Sector II, Av 12, casa Nro 14, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

DEMANDADO: NUGLIS COROMOTO ROCHA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.693, residenciada en el Sector la Marroquina, calle principal, casa S/N, al lado del estadium, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, trece años de edad.

MOTIVO: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana MARIA VINORA PAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 7.583.490, residenciada en la Urb. Luís Herrera Campins, Sector II, Av 12, casa Nro 14, Municipio Cocorote estado Yaracuy y la ciudadana NUGLIS COROMOTO ROCHA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.693, residenciada en el Sector la Marroquina, calle principal, casa S/N, al lado del estadium, Municipio San Felipe estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al Régimen de Convivencia, a favor de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, trece años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar levantada en fecha 2 de Mayo de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NUGLIS COROMOTO ROCHA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.693, residenciada en el Sector la Marroquina, calle principal, casa S/N, al lado del estadium, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez propongo que el régimen de convivencia familiar para que mi hija lo disfrute con su abuela que sea de la siguiente manera, Cada quince días desde el día viernes a las 4:00 de la tarde que la abuela la buscara a la casa de la madre, hasta el día lunes a la hora de entrada del liceo, comprometiéndose la abuela paterna a llevarla a su lugar de estudio. El dia de la madre con su madre. El carnaval del 2015, que comparta con su abuela paterna y la Semana Santa conmigo, y así alternándonos años tras años. En vacaciones escolares que sea de manera semanal comenzando de la abuela desde el primer día que mi hija salga del liceo hasta agotarse las vacaciones. En Diciembre que el día 24 y 25 de Diciembre lo comparta conmigo y el 31 y 1 con su abuela, así alternándonos los años sucesivos. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplirse a partir del día viernes 9 de Mayo de 2014. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIA VINORA PAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 7.583.490, residenciada en la Urb Luis Herrera Campins, Sector II, Av. 12, casa Nro 14, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo y conforme con lo expuesto por la madre de mi nieta, me comprometo a cumplir cabalmente con los expuesto en cuanto a los días, fechas, horarios y lugares, asimismo me comprometo a garantizarle a mi nieta su seguridad, física y mental, solicito se homologue el acuerdo en sus propios términos. Encontrándose las parte la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, trece años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dos (2) día del mes de Mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal