ASUNTO: UP11-J-2014-000577

SOLICITANTE: MARIA MARTINA RODRIGUEZ DE CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.524, con domicilio en: Sabana Larga, calle 04 con calle 5, casa N° 33, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de ocho años de edad, asistida por el Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 10 de Marzo 2014, por la ciudadana MARIA MARTINA RODRIGUEZ DE CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.524, con domicilio en: Sabana Larga, calle 04 con calle 5, casa N° 33, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, asistida por el Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita que se le declare a la niña antes señalada como única y universal heredera del ciudadano Jhoan Norberto Cuenca, titular de la cedula de identidad Nro 14.443.554, quien falleció el 2 de Septiembre de 2013.

Por auto de fecha 4 de abril de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 22 de Abril de 2014 con la comparecencia personal de la solicitante y de la Defensora Publica quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente el solicitante en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),,, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de ella y a sus hermanos, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana por la ciudadana MARIA MARTINA RODRIGUEZ DE CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.524, con domicilio en: Sabana Larga, calle 04 con calle 5, casa N° 33, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por el Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana BEATRIZ CHIRINOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.247.893, Ama de Casa, domiciliada en Sabana Larga, Campo Elias, Sector el Merkal, Casa Nª 1, municipio Bruzual estado Yaracuy; y de la ciudadana VIRGINIA ROSA CHIRINOS ORTIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.937.401, T.S.U. en Alimentos, domiciliada en la Calle Francisco de Miranda, Casa Nª 356, Sabana Larga, Campo Elías, municipio Bruzual estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), esta descendiente del cujus Jhoan Norberto Cuenca, titular de la cedula de identidad Nro 14.443.554, quien falleció el 2 de Septiembre de 2013, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 5, 7, 8, 9, 10, 11 10 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como Únicos Universales Herederos, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, como única y universal heredera del ciudadano Jhoan Norberto Cuenca, titular de la cedula de identidad Nro 14.443.554, quien falleció el 2 de Septiembre de 2013, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 7 días del mes de Mayo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha, siendo las 4:33 p.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.

Abg. Noren Carvajal