REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2014-000237

DEMANDANTE: Alfredo Alejandro Florez Hoyos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.641.028, residenciado en el Sector San Blas, Av. Mariño, con calle Rondon y Vargas, casa Nro 103-83, a tres cuadras de la Clínica Santa Maria, Municipio Valencia. Estado Carabobo.

DEMANDADO: Nelmary Yoselin Villalba Henriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.455.423, domiciliado en la siguiente dirección Urb La Ermita Nueva, calle 4, casa Nº 17, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad.


MOTIVO: Obligación de Manutención.


Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano Alfredo Alejandro Florez Hoyos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.641.028, residenciado en el Sector San Blas, Av. Mariño, con calle Rondon y Vargas, casa Nro 103-83, a tres cuadras de la Clínica Santa Maria, Municipio Valencia. Estado Carabobo y la ciudadana Nelmary Yoselin Villalba Henriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.455.423, domiciliado en la siguiente dirección Urb. La Ermita Nueva, calle 4, casa Nº 17, municipio Cocorote, estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la Obligación de Manutención, a favor de su hijo la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 7 de Mayo de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Alfredo Alejandro Florez Hoyos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.641.028, residenciado en el Sector San Blas, Av. Mariño, con calle Rondon y Vargas, casa Nro 103-83, a tres cuadras de la Clínica Santa Maria, Municipio Valencia. Estado Carabobo, quien expuso: Ciudadana juez ofrezco como obligación de Manutención para mi hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco Mercantil que la madre tenía abierta para tal fin. Para el mes de Septiembre no ofrezco nada por cuanto mi hija no tiene edad escolar. Para el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00) para los gastos de diciembre. Igualmente me comprometo a cubrir con el 50% de los gastos de que se generan por medicinas, médicos, exámenes de laboratorios, entre otros. El ofrecimiento que hago en este momento comenzara a cumplirse a partir del 15 de Mayo de 2014. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Nelmary Yoselin Villalba Henriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.455.423, domiciliado en la siguiente dirección Urb. La Ermita Nueva, calle 4, casa Nº 17, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy conforme con lo expuesto por mi padre de mi hija, lo único que quiero es que cumpla con la obligación de manutención. Encontrándose las partes conforme al acuerdo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, siete (7) día del mes de Mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal