REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : UP11-V-2010-000613
PARTE ACTORA: CIRLENE JOSEFINA FLORES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.079.299, domiciliada en la calle Trinidad casa Nro 168, Aldea Casimiro Vásquez Parroquia el Guayabo Municipio Veroes Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALTUVE, inscrito en el IPSA bajos los Nro 101.822
PARTE DEMANDADA: ROBINSON RAMON OJEDA, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº10.374.842, domiciliado en la calle Ecuador y calle Uruguay, casa S/N, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 14.388
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES.
Se recibio la presente demanda en fecha 16 de Diciembre de 2010 intentada por el ciudadana CIRLENE JOSEFINA FLORES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.079.299, domiciliada en la calle Trinidad casa Nro 168, Aldea Casimiro Vásquez Parroquia el Guayabo Municipio Veroes Estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROBINSON RAMON OJEDA, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº 10.374.842, domiciliado en la calle Ecuador y calle Uruguay, casa S/N, Municipio Veroes, estado Yaracuy, mediante la cual se demanda la partición y liquidación de comunidad conyugal, manifestando que en fecha 14 de Mayo de 2009, fue disuelto el vinculo conyugal que les unía, igualmente manifestaron al tribunal que procrearon un hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) años de edad, hoy día mayor de edad, y siendo que durante la vigencia del matrimonio fomentaron una comunidad de gananciales, de la cual se solicita la partición de procedió a instar el presente procedimiento.
En fecha 7 de Enero de 2011, se admitió por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano Robinsón Ramón Ojeda, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación que se le haga; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Líbrense boleta de notificación y anéxese copia certificada del escrito de demanda, y se acuerda oír la opinión de la adolescente de autos.-
Luego de notificar a la parte demandada se procedió a fijar la audiencia preliminar en su fase de mediación de la audiencia la cual se realizo en fecha 2 de agosto de 2011, dando por concluida la misma de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 8 de Agosto de 2011, se procedió a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, concediendo de la misma manera el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, las partes solicitaron se prolongara la audiencia por cuanto tenían, el deseo de llegar acuerdo y utilizar la conciliación como medio alternativo de resolución de conflicto, la cual fue prolongada en varias ocasiones a petición de la misma ya que mantenían su deseo de llegar acuerdo con relación a la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal siendo que en audiencia de fecha 12 de Abril de 2012, solicitaron la suspensión de la causa a fin de resolver lo concerniente a la forma de pago que se haría para dar por terminado el asunto.
En fecha 11 de Febrero de 2014, comparece la apoderada judicial del ciudadano Robinson Ojeda abogada Froila Briceño inscrita en el IPSA bajo el Nro 14.388, a fin de informar al tribunal que recibió conforme y de manera parcial el cheque numero 81010052 de la cuenta corriente Nro 01750071600071841752, a nombre de su representado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 225.000,00), ya que para el 21 de Abril de 2014, se recibiría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00), para completar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 275.000,00) monto este total convenido por las partes, para finiquitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 11 de Febrero de 2014, comparece el ciudadano Rawlinso Eduardo Ojeda Flores, en su condición de hijo de las partes en el presente asunto asistido por el Abg. José Altuve, inscrito en el IPSA bajo el Nro 101.822, mediante el cual consigna copia del cheque numero 81010052 de la cuenta corriente Nro 01750071600071841752, a nombre de su representado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 225.000,00), ya que para el 21 de Abril de 2014, se recibiría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00), para completar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 275.000,00) monto este total convenido por las partes, para finiquitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 21 de Abril de 2014, comparece el Abg. José Altuve, inscrito en el IPSA bajo el Nro 101.822, mediante el cual consigna copia del cheque numero 71840055 de la cuenta corriente Nro 01750071600071841752, a nombre de su a nombre de la ciudadana CIRLENE FLORES, plenamente identificada por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 275.000,00)
En fecha 21 de Abril de 2014 se recibió diligencia mediante la cual consigna copia y hace entrega a la apoderada judicial del ciudadano Robinson Ojeda abogada Froila Briceño inscrita en el IPSA bajo el Nro 14.388, del cheque Nro 92290056, del Banco Bicentenario a la orden del ciudadano Robinson Ojeda, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) de fecha 21 de Abril de 2014, cuenta corriente Nro 01750071600071841752, todo ello para dar cumplimiento total al compromiso asumido en la audiencia de fecha 15 de Octubre de 2013, cursante a los foliso 22, 23, 24 de la segunda pieza.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre la demandada de partición de comunidad conyugal, en donde las partes de común acuerdo pudieron lograr a través de los medios alternativos de resolución de conflicto, la partición del bien adquirido durante su unión conyugal.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto esta dentro de la materias en las cuales no le esta prohibida la mediación, y evidenciando esta sentenciadora que la misma ha sido realizada en la forma que las partes han dispuesto, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto, los cuales se cumplieron de manera plena y satisfactoria.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONGUAL celebrada entre las partes en los términos expuestos. Como consecuencia de la Homologación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe nueve de Mayo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilce Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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