REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de mayo de 2014
203º y 154º
Expediente Nº: UP11-V-2013-000851
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Motivo: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de madre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante el cual la parte actora solicita la revisión de la obligación de manutención homologada en fecha 20 de diciembre de 2011, en el asunto Nº UP11-J-2011-001814, donde se estableció lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dicho monto será entregado a la progenitora, y esta a su vez le entregará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados; que genere la niña de autos cada seis meses; serán compartidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En relación a los gastos escolares el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares, quien deberá entregárselos a la madre de los niños (sic) en la primera quincena iniciado el periodo escolar. CUARTO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para estrenos, entregándolo antes del 20 de diciembre del referido mes…”
Alega también, que visto que han transcurrido más de dos (2) años desde quedó homologada la obligación de manutención supraindicada, en ese sentido, es por lo que solicita se incremente la misma, a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, las cuotas por concepto de útiles y uniformes escolares a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de diciembre por concepto de gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época, se aumente al monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos que se generen con ocasión a la manutención de la adolescente, serán cubiertos por ambos padres previa presentación de presupuesto y facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, solicitar su constancia de sueldo, ante varias instituciones educativas y se acordó oír a la adolescente de autos.
Riela a los folios 28 al 35 del expediente, constancia de trabajo y bauchers de pago del obligado en manutención, expedida por el Lcdo. FRANCISCO TOVAR, Director de División extensión CUAM-San Felipe.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 12 de febrero de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 25 de febrero de 2014, a las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar que comparecieron las partes demandante y demandada, y visto que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo, se prolongó la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 25 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar que compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de igual modo, se dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo en cuanto a la revisión de la obligación de manutención demandada en el presente asunto, por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por autos que rielan a los folios 48 y 49 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22 de abril de 2014, a las 11:30 a.m.
En fecha 10 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó conjuntamente su escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentada en su oportunidad por la Defensa Pública, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 28 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 15 de mayo de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la adolescente de autos, a fin de que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, quien presta asistencia a la adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: El padre ciudadano “DATOS OMITIDOS”, pasará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que le entregará directamente a la madre de su hija, quien debe firmarle los recibos correspondientes, como lo han realizado hasta ahora, incremento que pagará a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2014. En el mes de septiembre, para la primera quincena de iniciado el periodo escolar, pasará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), para gastos de útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre, en la primera quincena pasará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), para los gastos decembrinos más el regalo navideño. En cuanto a los gastos médicos, de consultas y medicinas serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y recipes a nombre de su hija. Todos estos conceptos los entregará directamente a la madre, quien firmará los recibos correspondientes”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien expone: “Acepto el ofrecimiento que hace en este acto, el padre de mi hija, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Quedo de acuerdo que los gastos médicos, de consultas y medicinas, sean compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y recipes a nombre de su hija. Y que firmará los recibos correspondientes como constancia del pago de todos los conceptos antes señalados. Ambas partes solicitan se Homologue el acuerdo al cual han llegado. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de la adolescente de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
En la misma fecha se publicó, registró y se agregó siendo las 11:02am y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
|