REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de mayo de 2014
204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000075

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIA: Las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta que se fije la obligación de manutención, ya que el padre de sus hijas no cumplen con la misma para cubrir los gastos que generan como alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, y demás gastos de consultas médicas y medicamentos que pueda generar motivado a su edad, lo cual le ayudará a desarrollarse integralmente, en virtud de que se desentendió de sus hijas para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijas, señalando la solicitante que el progenitor labora como albañil.
El Despacho Fiscal, promovió la conciliación como medida alterna de solución del conflicto, siendo infructuosa la misma dado la incomparecencia del citado, por lo que compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a solicitar se sirva fijar al progenitor, la obligación de manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos escolares, así como un bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se instó a la demandante a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrito a este Circuito, para la apertura de cuenta de ahorros y oír a las adolescentes.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 13 de febrero de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el 25 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos de fecha 25 de febrero de 2014, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el 26 de marzo de 2014, a las 9:00 a.m., para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 19 de marzo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó escrito de pruebas la representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar así como su prolongación, se hizo constar que compareció la Representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, y que no compareció la parte demandante ni parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto que riela al folio 33 del expediente, se dio por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día viernes 16 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Se hizo saber a las partes que deberían comparecer con las adolescentes de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 20-05-2014 a las 2:00pm, la cual estaba fijada para el día 16-05-2014 a las 9:30am, debido a que la jueza asistiría conjuntamente con la Coordinadora de este Circuito y la Jueza Rectora del estado, a discusión sobre la Reforma del Código de Ética del Juez, invitada por el Consejo Legislativo del Estado Lara.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Colmenares, quien representa a las adolescentes de autos, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión de las adolescentes de autos, aún cuando les fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 29 de abril de 2014, donde se instó a las partes a comparecer acompañados de las adolescentes a la audiencia de juicio y las mismas no comparecieron, siendo la conducta de los padres obstruccionista para dar cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por la ley. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Representación del Ministerio Público quien representa a las adolescentes de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 434 del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la adolescente con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 433 del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la adolescente con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia de la constancia de estudio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de fecha 13 Noviembre de 2013, expedida por la Unidad Educativa Arístides Rojas, cursante al folio 7 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que la adolescente cursa 2do año de educación básica año escolar 2013-2014, por lo que se encuentra garantizado el derecho a la educación de la adolescente de autos. CUARTO: Copia de la constancia de estudio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de fecha 13 Noviembre de 2013, expedida por la Unidad Educativa Arístides Rojas, cursante al folio 8 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que la adolescente cursa 2do año de educación básica año escolar 2013-2014, por lo que se encuentra garantizado el derecho a la educación de la adolescente de autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las adolescentes de autos, residenciadas en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están las requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de dos adolescentes y están imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las adolescentes de autos.
Demostrada la filiación entre las adolescentes y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos adolescentes de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de sus hijas y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de las adolescentes requerientes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedoras de ese derecho las requerientes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de las adolescentes y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las adolescentes y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos escolares, así como un bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Estando probada la filiación entre las requerientes y el requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de sus hijas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de mayo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijas, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a las adolescentes serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir Morr Núñez

La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 10:40am

La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas