Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000370
Resolución: PJ0822014000376


Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos FRANKY EVILIO MANRRIQUE ZAMORA e JANNY THAIS SOLIS MANRRIQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Heres. Estado Bolívar, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.192.053 y V-15.252.897, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de abril de 2014, por los ciudadanos: FRANKY EVILIO MANRRIQUE ZAMORA e JANNY THAIS SOLIS MANRRIQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Heres. Estado Bolívar, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- V-12.192.053 y V-15.252.897, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: JESUS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.859.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones, de fecha 22/04/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de enero de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 18. Libro 1. Tomo M1. Folio 39, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijas, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Ahora bien es el caso que desde el 30 de enero de 2006 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 30 de enero del año 2006, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: FRANKY EVILIO MANRRIQUE ZAMORA e JANNY THAIS SOLIS MANRRIQUEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 15 de enero de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 18. Libro 1. Tomo M1. Folio 39, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
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Tercero: En virtud que los ciudadanos: FRANKY EVILIO MANRRIQUE ZAMORA e JANNY THAIS SOLIS MANRRIQUEZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TREINTA (30) DÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria de sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 pm.). Conste


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria de Sala

LGH/CQG/J.F.