REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000293

Solicitantes: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.337.312 y V-13.797.133 respectivamente.

Beneficiario: El adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 16 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.337.312 y V-13.797.133 respectivamente, asistidos por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 16 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de CORP BANCA, signada con el Nº 01210316690200795694. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención del adolescente serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas por parte de la madre. Asimismo, el padre en el mes de septiembre aportará la cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. En el me de diciembre el padre aportará los gastos de estrenos del 24 de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y la madre cubrirá los gastos del 31 de diciembre, en los años sucesivos serán alternados.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 da la lopnna, de 16 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 256 del código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT