REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000151
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, el cual se refiere a una medida de Protección (MEDIDA DE ABRIGO, en la UNIDAD DE PROTECCIÓN “DANTAS DE YARA”), dictada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 12 años de edad, y siendo que los padres de la adolescente los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.266.641 y 5.533.275 respectivamente, solicitaron se le entregara a su hija ya que la quiere con ella y oída la opinión de la adolescente de autos, quien manifiesta que quiere irse con su padres, que sus padres le hacen falta, que lo que motivo se dictara la medida fue por que la adolescente exageró los hechos ante los consejeros de protección por regaños recibidos de los padres y que quiere regresar con sus padres. Asimismo, se evidencia de autos los informes presentados por la Unidad de presentado por la UNIDAD DE PROTECCIÓN “DANTAS DE YARA”, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, niñas y Adolescentes (IDENA), de los cuales se evidencia el estudio psicológico de la adolescente de autos, se desprende que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron, y que los padres pueden seguir ejerciendo su rol de padres cumpliendo con sus obligaciones y satisfaciendo las necesidades primarias de la adolescente como lo son la manutención, educación y cuidado. Considera esta Juzgadora, que el interés superior de la adolescente de autos, es que sea garantizado su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que la adolescente sólo deben ser separada de su familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con los padres, y de ser criados en su familia de origen, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA DE ABRIGO, dictada por el Consejo de Protección del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 2 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 12 años de edad, deberá permanecer con sus padres los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.266.641 y 5.533.275 respectivamente, quienes deberán darle todo el afecto, cuidados y atenciones que la adolescente necesita, así como cumplir con las obligaciones que tienen como padres. Asimismo, se ordena a los padres que acudan a la unidad Hospitalaria de su domicilio, a los fines de que sean tratados por profesionales especializados en Terapia Familiar. Se ordena oficiar a la UNIDAD DE PROTECCIÓN “DANTAS DE YARA”, a los fines de que proceda al egreso de la adolescente y le haga entrega de sus pertenencias. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2014-000151
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