REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000791
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.547.754 y V-13.094.756 respectivamente.
Beneficiario: El adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 y 11 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.547.754 y V-13.094.756 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 y 11 años de edad respectivamente, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: La ciudadana datos omitidos, manifestó que sus hijos el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 y 11 años de edad respectivamente, se vinieron de Barinas, para vivir con su padre, el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ, quien está de acuerdo en ejercer dicha responsabilidad.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 y 11 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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