REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000743

PARTE ACTORA: Ciudadano venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.774.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.393.004.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(AUDIENCIA DE MEDIACIÓN)

En fecha 28 de octubre de 2013, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.774, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.393.004 y a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 y 2 años de edad respectivamente. En fecha 26 de mayo de 2014, las partes solicitaron una audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con “El padre compartirá con sus hijos cada quince días, los sábados y domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, así como las fechas decembrinas, tomando en cuenta los horarios de los padres, ya que ambos son funcionarios policiales.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 y 2 años de edad respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt