REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000650
SOLICITANTE: Ciudadana venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.741.369.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.741.369, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.353, quien solicita se les declare a los ciudadanos a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.741.369, 22.304.290, 22.304.291 respectivamente y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.258.094, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO AGUSTÍN OLIVEROS OCHOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.117, fallecido en fecha 20 de noviembre de 2013.
En fecha 15 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de abril de 2014, a las 12:00 p.m. En fecha 23 de abril de 2014, los testigos rindieron su testimonio. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia del acta de nacimiento los ciudadanos datos omitidos, hijos del causante el de cujus PEDRO AGUSTÍN OLIVEROS OCHOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.117, cursantes al folio 5 al 9 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante. 2) Copia del acta de defunción del ciudadano datos omitidos, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.117, cursante al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, por evidenciar el hecho del fallecimiento del referido ciudadano. 3) Constancia de concubinato de fecha 9 de julio de 1998, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio. De las testimoniales de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Veroes del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 7.905.499 y 12.079.980 respectivamente, cursantes a los folios 13 al 14 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.741.369, 22.304.290, 22.304.291 respectivamente y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.258.094, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO AGUSTÍN OLIVEROS OCHOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.117, fallecido en fecha 20 de noviembre de 2013, en sus caracteres de concubina la primera y de hijos los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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