REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000792
SOLICITANTES: Los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA AGREDA y JAIRO DAVID NARVAEZ ROLDAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.809.885 y 18.052.389 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Hilda Arencibia Valle, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.667.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y bienes.

Vista la solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA AGREDA y JAIRO DAVID NARVAEZ ROLDAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.809.885 y 18.052.389 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Hilda Arencibia Valle, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.667, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma se indico el proceso por el cual se regirá la presente causa, en consecuencia en uso de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los precitados ciudadanos, en los mismos términos por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello todos los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran a partir de la presente fecha serán única y exclusivamente de propiedad del adquirente, así como cada uno de los cónyuges asume la responsabilidad propia de las obligaciones que adquiera en lo sucesivo. Asimismo, ahora bien este Despacho Judicial, teniendo en cuenta lo acordado por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares respecto a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (3) años de edad, conforme lo previene el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo acordado por las partes en relación a sus hijos, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA AGREDA y JAIRO DAVID NARVAEZ ROLDAN, plenamente identificados en autos; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (3) años de edad.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de la niña,lo cual incluye paseos, vacaciones, teniendo en cuenta el bienestar de la niña. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres aportaran la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00), mensuales, para gastos escolares ambos padres aportaran la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), en cuanto a la época Decembrina aportaran la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), en cuanto a los gastos extras que se presenten con respecto a salud y consulta así como gastos médicos serán asumidos en un 50% por cada uno de los padres.
Se ordena en esta misma oportunidad, abrir cuaderno de medidas y encabezarlo con la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la presente decisión.


La Secretaria