REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000417
SOLICITANTES: La ciudadana ANTONINA CRISTINA MINASOLA ANTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.379, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, debidamente asistida por el abg. ARCISIO BARRAGAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.195.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR CESION DE INMUEBLE.
Se inicia por el presente asunto de AUTORIZACIÓN CESION DE INMUEBLE a solicitud de la ciudadana ANTONINA CRISTINA MINASOLA ANTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.379, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el abg. ARCISIO BARRAGAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.195.
En fecha 14 de Marzo de 2014, se admitió la presente causa por no ser contraria al orden publico, a la moral, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia, se ordeno la notificación de las partes, para lo cual se libro boleta, del mismo modo se acordó oír la opinión de la adolescente y niña de autos.
Habiéndose fijado la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANTONINA CRISTINA MINASOLA ANTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.379, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el abg. ARCISIO BARRAGAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.195, habiéndose prolongado la misma a fin de recabar todo el acerbo probatorio, se realizo en fecha 30 de Abril del presente año se realizo la audiencia prolongada de evacuación de pruebas y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, los cuales una vez revisados de manera minuciosa y habiéndose comprobado su necesidad y pertinencia se declaró Con Lugar el fallo
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la parte solicitante, que solicita la AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR CESION DE INMUEBLE, por cuanto es su deseo adquirir para su hija, mediante cesión un inmueble cuyos datos son los siguientes: registrado por ante la Oficina Subalterna del registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, quedando asentado bajo el Nº 12, folios 31 vto. Ala 34; protocolo 1ª, 1er. Trimestre del año 1997, de fecha 4 de Febrero de 1997, cursante a los folio 5 al 11 del presente asunto, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, sobre el cual no pesa gravamen alguno según se desprende de certificación de gravamen emanada
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está la presente solicitud y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportaron los solicitantes, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la AUTORIZACIÓN CESION DE INMUEBLE, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de nacimiento la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de once (11) años de edad, emanada de la Coordinación de registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 267, año 2002 cursante al folio 12 del presente asunto, a la cual se le dio todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Titulo Supletorio del inmueble que por medio de este procesos se solicita autorización para tramitar la cesión en beneficio de la niña de autos, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, quedando asentado bajo el Nº 12, folios 31 vto. Ala 34; protocolo 1ª, 1er. Trimestre del año 1997, de fecha 4 de Febrero de 1997, cursante a los folio 5 al 11 del presente asunto, al cual se le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el contenido del articulo 1357 al 1360 del Código Civil. TERCERO: Certificación de Gravamen del inmueble, la cual consta al folio 29 y 30 del presente asunto, mediante la cual se demuestra que sobre el inmueble en cuestión no pesa gravamen alguno al cual se le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el contenido del articulo 1357 al 1360 del Código Civil. CUARTO: Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano OHMER GUSMAN SANCHEZ; quien es el padre de la niña de autos y la persona propietaria del inmueble en cuestión, al cual se le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el contenido del articulo 1357 al 1360 del Código Civil. QUINTO: Copia fotostática de R.I.F, del ciudadano OHMER GUSMAN SANCHEZ; quien es el padre de la niña de autos y la persona propietaria del inmueble en cuestión, el cual riela al folio 16 del presente asunto, al cual se le otorga todo valor probatorio por haber sido expedida por autoridad competente para ello, por lo que es criterio de quien juzga, que la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR LA CESIÓN DEL INMUEBLE en beneficio de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) años de edad debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR LA CESIÓN DEL INMUEBLE, como consecuencia de ello; queda autorizada para gestionar todo lo relacionado con la cesión, la ciudadana ANTONINA CRISTINA MINASOLA ANTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.379, por ante la oficina de Registro correspondiente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, de el bien inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, quedando asentado bajo el Nº 12, folios 31 vto. Ala 34; protocolo 1ª, 1er. Trimestre del año 1997, de fecha 4 de Febrero de 1997; propiedad del ciudadano OHMER GUSMAN SANCHEZ designándose como curador ad hoc, par la futura cesión el ciudadano Ismael José Rojas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.571, domiciliado en Urachiche, carrera 3, con calle 9, Nº de la casa 10-27, municipio Urachiche, estado Yaracuy.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha, siendo las 3:32 p.m., se publicó y registró la
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