REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000170

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN LUCAS CLISANCHEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.553.010.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.


En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano JUAN LUCAS CLISANCHEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.553.010, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MARLENE COROMOTO VILLEGAS CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.367.884, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 4 del expediente; copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, y de la ciudadana MARLENE COROMOTO VILLEGAS CLISANCHEZ, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.

En fecha 6 de febrero de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor del niño autos, cuando conste en auto la aceptación, se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba, haciendo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana MARLENE COROMOTO VILLEGAS CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.367.884, y se acordó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 11 de febrero de 2014, compareció la ciudadana MARLENE COROMOTO VILLEGAS CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.367.884, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m. Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, se prolongo la audiencia para el día 2 de abril de 2014, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, quien solicito la prolongación de la audiencia, fijándose para el día 5 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m.

En la nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JUAN LUCAS CLISANCHEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.553.010, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad. Se dejo constancia que se encuentra presente el Defensor Público Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, se escuchó la opinión del niño de autos; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana MARLENE COROMOTO VILLEGAS CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.367.884, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 3130 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana MARLENE COROMOTO VILLEGAS CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.367.884; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano JUAN LUCAS CLISANCHEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.553.010, en su condición de padre del niño ANDRY JESÚS CLISANCHEZ MENDOZA, de 6 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, a la ciudadana MARLENE COROMOTO VILLEGAS CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.367.884, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:52 a.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2014-000170